REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000328
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2.015, y recibido en este Tribunal el día 30 del mismo mes y año, presentado por la ciudadana GLADYS GIL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.546, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.146.321, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero, calle Curuachi, Casa Nº E5-124, Segunda Etapa, Urbanización San Onofre, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana: MIGUELINA DEL VALLE GIL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.558, mediante el cual reconviene a la parte demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, y peticiona el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo solicitado conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida preventiva solicitada por la parte demandada reconviniente, ciudadana ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, fueron planteada de la manera siguiente:

“… Ciudadano Juez, debido a la naturaleza de la presente demanda de reconvención y dado que en la misma persigue resguardar los derechos de mi poderdante ANGELA CRISTINA VIELMA GIL (parte demandada-reconviniente), como en la pretensión cierta de adquirir la vivienda principal, en el marco de nuestra Carta Magna, así como de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución Nº 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, derecho que le asiste a mi representada, según consta del instrumento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de EL Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Marzo de 2015, inserto bajo el Nº 12, Tomo 011 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexado marcado “I”, lo que constituiría en este caso la presunción del Buen Derecho, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es conocido doctrinariamente como “fomus bonis iuris”
Por otro lado, dado que la sentencia de fondo es la consecuencia del cumplimiento previo de una serie de lapsos necesarios dentro del proceso, lo que requiere evidentemente del transcurso de un tiempo, el cual puede ser aprovechado maliciosamente por la actora- reconvenida para alterar la situación patrimonial y vender nuevamente el inmueble objeto del contrato de opción compra venta, manifestado en su interposición de la demanda de resolución, lo que ocasionaría que la ejecución del fallo favorable se viera frustrado, lo que sería imposible la venta a mi poderdante en las mismas condiciones en ella pactadas, siendo este el segundo requisito exigido por la mencionada norma procesal, el cual es conocido como “periculum in mora” ; quedando éste requisito demostrado, con la interposición de la demanda de resolución de contrato por la parte actora reconvenida, en tal sentido, es evidente el peligro de infructuosidad del fallo, razón por la cual es que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar llos legítimos derechos e intereses que le asistente a mi poderdante, sea decretada una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRVAAR, sobre el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº E7-177, que forma parte de la Urbanización San Onofre, Segunda Etapa, situada en a Carretera Vea El Tigre, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, hoy Avenida Jesús Subero, en jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (180,50 Mts2) y un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE: en una línea recta de longitud aproximada de de diecinueve metros con 00/100 centímetros (19,00 Mts), con parcela E7-178 de la Urbanización. SUR: En una línea recta de longitud aproximada de diecinueve metros con 00/100 centímetros con parcela E7-176 de la Urbanización; ESTE: En una línea recta de longitud aproximada de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts2) con parcela E7.166 de la Urbanización; y OESTE: En una línea recta de longitud aproximada de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts2) con la Calle Atapaima de la Urbanización, y se encuentra conformado de la siguiente manera: Tres (3) dormitorios provistos con closet, una (1) sala comedor, una (1) cocina, dos (2) salas de baño, un área de lavandero, un (1) patio posterior, área de estacionamiento descubierto.

Dicho inmueble le pertenece a la hoy parte actora-reconvenida, ciudadana MIGUELINA DEL VALLE GIL VALDE<, supra identificada, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui quedando registrado bajo el Nº 26, folio del 173 al 178, Tomo 5, Segundo Trimestre, Protocolo Primero en fecha 13 de junio de 2003, anexado en copia simple marcado con el número “2” y de original certificación de gravemente de fecha 04 de noviembre de 2011, de los últimos diez (10) años anexada marcada “3”, en tal sentido solicitó se libre el correspondiente oficio, participándole de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar…”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte el artículo 588 ejusdem, preceptúa que:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso la peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el fomus boni iuris, invoca su pretensión cierta de adquirir la vivienda principal, en el marco de nuestra Carta Magna, así como de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución Nº 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, y acompaña copia de documento de un documento de opción a compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui bajo el Nº 26, folio del 173 al 178, Tomo 5, Segundo Trimestre, Protocolo Primero en fecha 13 de junio de 2003, así como certificación de gravemente de fecha 04 de noviembre de 2011, de los últimos diez (10) años, del inmueble al que se contrae el presente juicio, pruebas éstas que si bien pudieran hacer presumir la apariencia del buen derecho de la demandada reconviniente, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limitó a señalar textualmente que: “…Por otro lado, dado que la sentencia de fondo es la consecuencia del cumplimiento previo de una serie de lapsos necesarios dentro del proceso, lo que requiere evidentemente del transcurso de un tiempo, el cual puede ser aprovechado maliciosamente por la actora- reconvenida para alterar la situación patrimonial y vender nuevamente el inmueble objeto del contrato de opción compra venta, manifestado en su interposición de la demanda de resolución, lo que ocasionaría que la ejecución del fallo favorable se viera frustrado, lo que sería imposible la venta a mi poderdante en las mismas condiciones en ella pactadas, siendo este el segundo requisito exigido por la mencionada norma procesal…”

Así las cosas, considera este Juzgador que con tal aseveración la parte demandada no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, púes la mala fe no se presume, debe ser también probada, de allí que no habiendo probado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva de embargo peticionada en el escrito de RECONVENCION, presentado en fecha 25 de noviembre de 2.015, y recibido en este Tribunal el día 30 del mismo mes y año por la ciudadana ANGELA CRISTINA VIELMA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.146.321, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero, calle Curuachi, Casa Nº E5-124, Segunda Etapa, Urbanización San Onofre, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana: MIGUELINA DEL VALLE GIL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.558, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.,) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en el Asunto No: BH12-X-2014-000010.-

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ