REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000453

I

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.680.780, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.744, actuando en su propio nombre y representación, y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Local Nº 08, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.415.521, y domiciliado en la Calle Los Girasoles, Casa Nº 337, del Sector Los Rosales II, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de el Estado Anzoátegui.-


JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2.015, este Tribunal le dio entrada a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano JAVIER MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.680.780, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.744, actuando en su propio nombre y representación, y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Local Nº 08, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JOSÉ LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.415.521, y domiciliado en la Calle Los Girasoles, Casa Nº 337, del Sector Los Rosales II, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de el Estado Anzoátegui.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, conforme a las razones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Ahora bien, constata este Juzgador que el presente juicio se contrae a una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, no obstante ello el accionante no acompañó los instrumentos fundamentales en que sustenta su acción, vale decir copia certificada de las actuaciones en las que asegura haber prestado su patrocinio al demandado.

En virtud de lo dicho, considera quien Sentencia que al no haber el accionante acompañado al escrito libelar la copia certificada de los instrumento en que fundamenta su acción, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, hubiere intentado el ciudadano JAVIER MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.680.780, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.744, actuando en su propio nombre y representación, y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Local Nº 08, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JOSÉ LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.415.521, y domiciliado en la Calle Los Girasoles, Casa Nº 337, del Sector Los Rosales II, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de el Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince, (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-

LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,


En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-






HJAV.