REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2014-000196
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS JOSE GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.741.927 y domiciliado en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY CASTELLANO GALBAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.139.031.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANZOUR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.261.396, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: PERENCION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 18 de junio del 2.014, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.741.927, domiciliado en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano MANZOUR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.261.396, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de julio del 2.014, se dictó auto designando como correo especial al Abogado HENRY RAFAEL CASTELLANO GALBAN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, para retirar la compulsa librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quien retiró la referida compulsa en fecha 17 de julio del 2.014.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 17 de julio del 2.014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiró la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la actualidad, habiendo transcurrido en este Juzgado más un (01) año, el accionante no ha realizado diligencia alguna en el proceso, de lo cual necesariamente se atisba que en el caso de autos ha transcurrido con creces el lapso a que se contrae el primer párrafo del artículo 267del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).
En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En el caso de marras considera, quien aquí sentencia, que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año, desde la última actuación en el expediente sin que las partes hubieren realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.741.927, domiciliado en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano MANZOUR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.261.396, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA
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