REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2014-000512

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: IRMA JOSEFINA GUEVARA DE ALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.490.773, en su condición de madre del ciudadano FERNANDO SALVADOR ALERIO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.994.113 y domiciliado en Buena Vista, Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL.

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 30 de octubre del 2.014, se admitió la presente demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana, IRMA JOSEFINA GUEVARA DE ALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.490.773, en su condición de madre del ciudadano FERNANDO SALVADOR ALERIO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.994.113 y domiciliado en Buena Vista, Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, acordándose citar conforme a lo establecido en el Artículo 396 del Código Civil, a cuatro (04) parientes inmediatos y en su defecto, a cuatro (04) amigos de la familia, para que declararen lo que les constare sobre el estado de la facultad intelectual del prenombrado ciudadano FERNANDO SALVADOR ALERIO GUEVARA, ordenándose a tal efecto la citación de los ciudadanos GIOVANNI FRANCESCO ALERIO GUEVARA, ROSA SUAREZ, DEISY JOSEFINA HERNANDEZ BARRIOS Y MARIANGELA ALERIO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.422.764, 18.204.067, 8.495.925, 19.489.770, respectivamente; y designándose comos facultativos a los ciudadanos BARBIBEL SIFONTES y DAVID FIGUEROA, médicos psiquiatras, para que previa a su aceptación y juramentación de Ley practicaren el examen respectivo al presunto incapaz y en virtud del mismo emitieren su juicio, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que el 30 de octubre del 2.014, se admitió la presente demanda, comisionándose a los fines de la citación ordenada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que habiendo trascurrido desde esa fecha hasta la actualidad en este Juzgado más un (01) año, el accionante no ha realizado diligencia alguna en el proceso a fin de que fueren practicadas las diligencias ordenadas, de lo cual necesariamente se atisba que en el caso de autos ha transcurrido con creces el lapso a que se contrae el primer párrafo del artículo 267del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En virtud de los hechos narrados, considera quien aquí sentencia, que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia dado que la causa ha estado paralizada por más de un año, sin actuación de algunas de las partes capaz de impulsar su continuación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana, IRMA JOSEFINA GUEVARA DE ALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.490.773, en su condición de madre del ciudadano FERNANDO SALVADOR ALERIO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.994.113 y domiciliado en Buena Vista, Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2.015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ