REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000266
ASUNTO: BP12-R-2015-000116

DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.990.428.-

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MIRIAM AGUIRRE ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-2.640.587 Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 42.528.-

DEMANDADA: Ciudadana BETTY YANETH IDROGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.965.543, y con domicilio en la urbanización el limón, calle Valmore Rodríguez, Sector Vista al Sol, Nº 18 Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.


ACCION: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.- (Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre).

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha trece (13) de octubre del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha dos (2) de noviembre del año 2015, recibe esta Alzada, el escrito de informe de que siendo su oportunidad legal por la Abogada MIRIAN AGUIRRE ARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.528,


DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero Primera instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2015, declaró:

De lo anterior expuesto y de las consideraciones aquí esgrimidas, se concluye que el actor lo acompaño los documentos fundamentales de la acción tal y como lo prevé la norma antes transcrita, así como también la sustentación Jurisprudencial aludida anteriormente, por lo que le es forzoso a este tribunal NEGAR la admisión de la presente demanda.- y así se establece.

IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.- no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Contra esa decisión, la parte actora ejerce Recurso de Apelación, en fecha siete (1) de agosto del año 2015.
Por auto de fecha once (11) de agosto del año 2015, es oye en ambos efectos la apelación interpuesta.-

ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 1986, el Ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, Venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en la calle nueva esparta Nº 67 sector casco viejo, El Tigre, Estado Anzoátegui, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.990.428 inicio una unión concubinaria con la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad V-8.965.543 la cual mantuvo en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivimos todo esos años, hasta el 25 de octubre de 1999, es decir, la relación concubinaria se prolongo durante trece años y ocho meses, estableciendo nuestro primer domicilio en la Urbanización Unare I de ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, para luego mudarse a la Urbanización Virgen del Valle, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, para posteriormente radicarse en una nueva vivienda en la Urbanización el Limón, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. En cuya unión procreamos dos hijos: LUIS RAMON GODOY IDROGO Y MARU EUGENIA GODOY IDROGO, tal como se evidencia de copias certificadas de las Actas de Nacimiento que anexo marcadas A y B , durante la unión concubinaria, en fecha 12 de junio de 1998, adquirimos un inmueble ubicado en Urbanización el Limón, Calle Valmore Rodríguez, sector vista el sol, Nº 18, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Diecinueve metros con parcela Nº 19, SUR: Diecinueve Metros, con Parcela Nº 17, ESTE: Once Metros, con la calle 01, OESTE: Once Metros, con parcela Nº 39, protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui bajo el No 37, folios: 274 al 278, protocolo primero, Tomo: Tercero, Trimestre: segundo, Año: 1998, según consta de documento debidamente registrado que acompaño en copias simples marcado con letra “C”. En dicho documento como puede apreciarse solo estoy yo como propietario. Asimismo, adquirimos un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO: 1998, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZJF5240WV336104, SERIAL DEL MOTOR: OWV336104, tal como se evidencia de copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO que anexa marcado “D”.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Ahora bien conforme a los hechos y el derecho señalados ut supra, es por lo que se solicita a este Tribunal, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el Ciudadano: PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad V-5.990.428, y la Ciudadana: BETY YANETH IDROGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-8.965.543, desde el 13 de febrero de 1986 hasta 21 de octubre de 1999, es decir, la relación concubinaria se prolongo durante trece años y ocho meses, la cual requiere que se declare con lugar la acción mero-declarativa de concubinato, se acuerde ordenar la inserción correspondiente en el Registro Civil. Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00)
De conformidad con lo previsto en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil solicitó la citación de la Ciudadana BETTY YANETH IDROGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-8.965.543, en la urbanización El Limón, Calle Valmore Rodríguez, Sector Vista el Sol, No. 18, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Por ultimo que dicha solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expidan copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión y de la decisión que sobre esta recaiga.

DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1- Certificación de Acta de nacimiento del ciudadano LUIS RAMON GODOY IDROGO marcado con la letra “A”
2- Certificación de acta de nacimiento de la Ciudadana MARU EUGENIA GODOY IDROGO. Marcado con la letra “B”
3- Documento de venta pura y simple de una parcela de terreno hecha por la sociedad mercantil HERNANDEZ OFICINA TECNICA DE INGENIERIA al Ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY marcado con la letra “C”
4- Copia simple de certificado de Registro de Vehiculo al Ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY marca: CHEVROLET. Modelo: CAVALIER. Año 98 de color GRIS
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Apela la parte actora ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, ingeniero de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad 5.990.428, asistido por la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.640.587, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.528, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda que por acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, incoara el ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY contra la ciudadana BETTY YANETH IDROGO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.543.-

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo declaró Inadmisible la demanda por Acción Mero Declarativa bajo los siguientes fundamentos:”…concluye que de lo anteriormente expuesto y de las consideraciones aquí esgrimidas, se concluye que el actor no acompaño los documentos fundamentales de la acción, tal y como lo prevee la norma antes transcrita así como también la sustentación jurisprudencial aludida anteriormente, por lo que le es forzoso a este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Asi se establece…”

Ahora bien, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En materia de Acción Mero Declarativas el Juez debe verificar si están llenos los extremos contemplados en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es la base fundamental que contemplan los requisitos de procedencia en este tipo de acción.-

La doctrina venezolana ha establecido que con la acción mero declarativa, se busca la simple declaración de una situación jurídica preexistente a la sentencia, para que se declare la certeza.

Acción Mero-declarativa: “Son Aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencias de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constitutiva o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de ley.”

Las acciones Mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional, la constatación o fijación de una situación jurídica.

El Articulo16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrita del Tribunal)

En este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que serian dos los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Es menester hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-590 de 26-07-2002., la cual entre otras cosas establece los requisitos para el ejercicio de las Acciones Mero Declarativas o de Certeza:
“…..De conformidad con la parte final del Art.16 CPC, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir por el mismo Art.16. Y es que el ejercicio de las acciones de certeza esta sujeto a determinados requisitos, que permiten a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto, no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dicha Exposición de Motivos: “notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es solo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del articulo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés pueda estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Entonces, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos por el Articulo.16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de acción mero –declarativa se concluye que el interesado no debe disponer de otro medio legal que no sea la acción declarativa adecuado a una sentencia del mismo carácter, se hace necesaria la concurrencia de varias exigencias, que se cumplan con los requerimientos legales y que no exista otro medio procesal para su declaración.-

Así las cosas, establece la norma que antecede que la acción de mera certeza propuesta por la parte actora, cumple con los requisitos exigido por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción diferente, que le permita al actor satisfacer completamente su interés, por lo que la demanda intentada al cumplir el actor con los requisitos de procedencia, se debe proceder a su admisión por disposición expresa del articulo 16 eiusdem. Y así se establece

Partiendo de las actas procesales, se observa que según los propios alegatos de la parte recurrente que ésta aportó a los autos los requisitos al que hace referencia el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la admisión de la presente demanda, en apego al criterio jurisprudencial supra mencionada, considera quien aquí sentencia, que el actor cumplió con los requisitos de procedencia para la admisión de la demanda siendo estos suficientes, lo que a todas luces se evidencia que la recurrente aportó prueba para la admisión de la demanda Mero Declarativa, por lo que erró el Juez A quo al negar la admisión de dicha demanda alegando que el actor no aportó la prueba fundamental de la acción , y por lo tanto la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, debiendo ordenarse al Juez A quo proceder a su admisión, lo que conduce a determinar que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Con Lugar tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano PEDRO RAMON GODOY AMUNDARAY, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.990.428, asistido por la Abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.528, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero Primera instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: Se revoca la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31 de julio de 2015. TERCERO: Se ordena al juez A quo pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:53 p.m) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000116 Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ