REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: BP12-R-2015-000097

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2013-000001


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: YANETH ROMUALDI DE SILVA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL y BALIT DEL VALLE RUMUALDI DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.3.668.039, 5.394.111, 3.668.516 y 8.305.588, respectivamente, y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.


APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN, JOSE MANUEL BUCARAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 81.027, 100.196 y 100.197, domiciliados Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.904.990 y 8.492.449, respectivamente y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: ZULFRANCY ROMUALDI HEREDIA, EDGAR GUZMAN CENTENO y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.185, 26.619 Y 37.906, respectivamente.-


ACCION: RENDICION DE CUENTAS (Apelación de la sentencia de fecha veintidós (22) de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha quince (15) de octubre del año 2015, se dicta auto dejando constancia siendo que en fecha catorce (14) de octubre del año 2015, fue la oportunidad legal para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, razón por la cual el Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.-
ANTECEDENTES

Los Abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN, JOSE MANUEL BUCARAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 81.027, 100.196 y 100.197, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GIOVANNI VEZZA SCANNAPIECO. ANA JESUS VEZZA ESCANNAPIECO y MARIA ELENA VEZZA DE GRAFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.470.421, 8.478.436 y 10.936.249, respectivamente presentan demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra los ciudadanos: BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA
DEL AUTO APELADO

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha catorce (14) de febrero del año 2014, declaró:

“…En relación a estos documentos probatorios producidos como soporte de la demanda, constata quien aquí sentencia que los mismos fueron presentados en original. En cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento, deja sentado nuestro Legislador en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio. De allí que analizados cuidadosamente dichos documentos, los mismos en atención a la citada norma y al contenido del artículo 1.357 Código Civil, son valorados por este Juzgador para evidenciar con ellos el vínculo de coherederos que une a las demandantes con los codemandados. Así se declara.

No obstante lo dicho, para la procedencia de la acción de rendición de cuentas en casos como el de marras, a criterio de este Juzgador no basta que se demuestre la condición de coherederos tanto de los demandantes como de los codemandados, sino además de un modo auténtico la obligación que tienen los últimos de rendirlas, lo cual supone la carga que tiene el accionante de acreditar al momento de proponer su acción la condición de “tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, según sea el caso, que según su manifestación ostentan los demandados, lo cual como se ha podido apreciar no ocurrió en el caso que nos ocupa. Así se declara.

No habiendo acreditado la parte demandante al proponer su acción la condición de administradores, que aseguran tienen ambos codemandados de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, descrita supra, la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada debe prosperar. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a la expuesta o entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS propuesto por los ciudadanos Abogados, NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.280 y 100.197, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YANETH ROMUALDI DE SILVA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL y BALIT DEL VALLE RUMUALDI DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.3.668.039, 5.394.111, 3.668.516 y 8.305.588, respectivamente, y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.904.990 y 8.492.449, respectivamente y del mismo domicilio; Declara: Primero: procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de su parte para sostener el juici, planteada de conformidad con lo dispuesto en el 361 del Código de Procedimiento Civil, en la litis contestación por ambos codemandados, a través de sus apoderados EDGAR GUZMAN CENTENO y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.619 Y 37.906, respectivamente; y Segundo: En virtud del pronunciamiento anterior, improcedente la demanda de RENDICION DE CUENTAS, a que se contrae el presente juicio. Así se decide.
Se condena en costas de la presente decisión a la parte demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide…”



FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los Abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN, JOSE MANUEL BUCARAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280, 81.027, 100.196 y 100.197, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YANETH ROMUALDI DE SILVA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL y BALIT DEL VALLE RUMUALDI DE CELIS, presentan demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, contra los ciudadanos: BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 30 de noviembre de 1.964, falleció Ab-Intestato el ciudadano VICTORIO ROMUALDI CARDINALLI, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dejando como sucesores a su esposa ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, y sus hijos legítimos YANETH, IVET DEL VALLE, BARTEL, ENY JOSEFINA, EDDA DEL VALLE, BALIT DEL VALLE y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA.
Que el padre de sus mandantes dejó al morir bienes varios que forman el activo hereditario.
Que la administración de los Bienes Inmuebles dejados por el causante a su esposa ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI y a sus hijos identificados anteriormente, fue llevada a cabo por la esposa, hasta la fecha de su muerte acaecida el 29-12-1.996, Ab-Intestato la ciudadana en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dejando como Sucesores a sus hijos legítimos.
La madre de nuestras mandantes dejó al morir bienes varios que forman el activo hereditario.
Que a partir de la muerte de la madre, los codemandados tomaron posesión y administración de forma exclusiva y excluyente de la casa, la parcela de terreno, el local comercial para el taller mecánico y el local para estacionamiento comercial, donde se construyó el inmueble de las mismas características del taller mecánico, sin autorización alguna de sus mandantes, y nunca han liquidado la herencia, ni le han entregado a sus representadas la cuota-parte que le corresponden por alquiler de los bienes inmuebles ocupados ilegalmente y en consecuencia los intereses por los conceptos anteriores.
Que sus mandantes han conversado en varias oportunidades con sus hermanos, BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, quienes tienen posesión y administran los bienes inmuebles que forman parte de la herencia común, para llegar a un acuerdo amistoso mediante un avalúo de los bienes inmuebles y que éstos le paguen a cada una de ellas la cuota parte que les corresponden y los ciudadanos nombrados anteriormente, se han negado rotundamente.
Que por lo antes expuesto se comprueba a plenitud de un modo autentico, la obligación que tienen los ciudadanos BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE RONUALDI ROCCA, a entregarles a sus mandantes la cuota parte, de la herencia de los frutos, las ganancias e intereses que les corresponden como coherederos y copropietarios de los bienes inmuebles que forman parte de la Sucesión Romualdi Rocca y Rendir Cuenta a las ciudadanas YANETH, IVET DEL VALLE, ENY JOSEFINA, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL, BALIT DEL VALLE ROMUALDI DE CELIS, todo con base y fundamento en las previsiones normativas establecidas en el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus articulo 673 al 689, concerniente al JUICIO DE CUENTAS, en concordancia con el Artículo 266 del Código de Comercio.
Que es por lo que demandan formalmente de manera conjunta y solidaria en nombre y representación de sus mandantes a los Coherederos ciudadanos BERTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, en sus condiciones de Copropietarios y Coherederos por Juicio de Rendición de Cuentas a fin de que convengan en rendir cuentas a sus mandantes de conformidad con la Ley o en su defecto, sean condenados a ello por el Tribunal, sobre el destino, rentas, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales, cuentas bancarias y los bienes inmuebles que conforman la Sucesión Romualdi Rocca durante el periodo comprendido desde el 29-12-1996 hasta la fecha de terminación de el Juicio.

DE LA CONTESTACIÓN.

En fecha dos (02) de mayo del año 2013, el abogado RODOLFO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906, presenta escrito de oposición a la demanda en los siguientes términos:

Que de una simple lectura del escrito de demanda de Rendición de Cuenta, así de los instrumentos acompañados, se denota con meridiana claridad la inobservancia de las exigencias procesales impuesta al demandante, de comprobar de manera autentica la obligación de sus mandantes en rendir alguna cuenta a las demandantes, originada por la propiedad en comunidad de unos bienes inmuebles pro indivisos, por cuanto, el escrito de demanda se limita en procurar acreditar una condición de comuneros pro indivisos de unas parcelas de terreno, y sus construcciones existentes, provenientes de Sucesiones Hereditarias al fallecimiento de sus ascendientes ciudadanos VITTORIO ROMUALDI CARDINALE y ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI.
Que la demanda pretende fundamentar la supuesta obligación de sus mandantes a Rendir cuentas, además de en afirmaciones de posesión de dichas parcelas de terreno, a la presentación de unos documentos administrativos denominados Formularios para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, en donde se encuentran incorporados ambas partes como herederos de un patrimonio sucesoral de sus padres sobre unas parcelas de terreno identificadas en dicho formularios los cuales no podrán ser considerados como documentos esenciales o fundamentales de la acción, ya que se refieren a documentos para la tramitación de obligaciones administrativas, fiscales ante la Administración Tributaria, y nunca instrumentos auténticos que pudiere comprobar la obligación de sus representados a rendir cuenta alguna.
Que el procedimiento especial de rendición de cuentas, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir de cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insastifactoria.

Que con la finalidad de desvirtuar la acción propuesta, y en rescate a la celeridad procesal y evitar desgaste en la tramitación de un largo proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de los demandados de autos, para sostener la presente causa.

Que de acuerdo a las exigencias procesales establecidas en el artículo 673, ejusdem, consagra la necesidad que el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, por lo tanto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en la simple comprobación de pertenecer los demandantes y demandados en una Sucesión con un patrimonio en comunidad no disuelta por convenio de las partes por orden judicial o por la Ley.

Que en el escrito de demanda, no se acompaña instrumento alguno que pueda considerarse constitutivo convencional o legalmente como cuentadante o mandatario a los ciudadanos BARTEL RUMUALDI ROCCA o a FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, sea del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses de las ciudadanas YANETH ROMUALDI ROCCA, IVET DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BALIT DEL VALLE ROMUALDI DE CELI, previamente identificados en autos, ya que lo que solo se puede comprobar por lo instrumentos acompañados a la demanda, es que las actoras YANETH ROMUALDI ROCCA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI ROCCA, BALIT DEL VALLE ROMUALDI, presentaron conjuntamente con los demandados unas declaraciones al impuesto sobre sucesiones como integrantes de la Sucesión intestada de sus legítimos padres, y que puedan estar en comunidad en la propiedad de unos bienes inmuebles, y ninguna otra consideración se podrá inferir de tales instrumentales de carácter administrativos sucesorales.
Solicita sea declarada la acción Inadmisible, por carecer sus representados ciudadanos BARTEL RUMUALDI ROCCA o FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA de legitimación pasiva para sostener el juicio.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se contrae el presente juicio a una demanda de Rendición de Cuentas intentada con fundamento en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos YANETH ROMUALDI DE SILVA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL y BALIT DEL VALLE RUMUALDI DE CELIS, a través de sus apoderados judiciales NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, en sus condiciones de Copropietarios y Coherederos de los bienes que conforman la Sucesión Romualdi Rocca, habida por la muerte Ab-Intestato del ciudadano VICTORIO ROMUALDI CARDINALLI, acaecida en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 1.964, en contra de los ciudadanos: BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, todos ya plenamente identificados, pretendiendo con la misma los accionantes, que los codemandados rindan cuentas sobre el destino, rentas, alquileres, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales, cuentas bancarias y los bienes inmuebles que conforman la referida sucesión, durante el periodo comprendido entre el 29-12-1.996, hasta la hasta la fecha de terminación del presente juicio, de lo cual se excepcionan estos últimos, invocando entre otras razones, como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de su parte para sostener el juicio.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL DEMANDADO.

Nuestro Tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en una de sus obras ha establecido que en el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión.

La condición o cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

Así las cosas, las partes son los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad, por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante.

Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, es decir; aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.
Por tanto, las partes pueden definirse como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así las cosas tenemos que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

En el caso bajo análisis, se observa que junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó a los autos: Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 000145, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Barcelona, de fecha 5 de septiembre de 2.005, correspondiente al activo hereditario del causante ROMUALDI o ROMUARDI CARDNALLI ITTORIO, certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 000131, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Barcelona, de fecha 24 de agosto de 2.005, del activo hereditario de la causante ROSA ALMINDA ROCCA DE ROMUALDI, no consigna documento alguno en el cual se acredite a los demandados ciudadanos BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA, como ADMINISTRADORES de dichos bienes; es decir, no consignando documento donde se acredite la legitimación que tiene para sostener el presente juicio.

La finalidad del juicio de cuentas, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Mal puede pretender la parte actora solicitar la rendición de cuentas a quien forma parte de la sucesión por el simple hecho de haber gozado de sus derechos sucesorales.

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 673 de nuestra norma adjetiva civil: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

El precitado artículo exige que el demandante acredite en la demanda de cuentas, de modo autentico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, lo cual lleva ineludiblemente al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, esto es: el negocio o los determinados negocios que debe comprender la rendición.

En el presente caso, no se constata de modo alguno de autos que el actor acredite en la demanda la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, por el contrario, la parte actora solo se limitó a consignar a los autos documentos relativos la solvencia sucesoral con el respectivo inventario de bienes y la relación de herederos. Por lo que, considera esta alzada que debe declararse con lugar la excepción opuesta por la parte demandada referida a la FALTA DE CUALIDAD o interés del demandado, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y Así se declara.

Así las cosas considera quien aquí juzga que no habiendo acreditado la parte demandante al proponer su acción la condición de administradores, que aseguran tienen ambos codemandados de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, descrita supra, la defensa perentoria de falta de cualidad invocada por la parte demandada debe prosperar en consecuencia se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE BUCARAN en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YANETH ROMUALDI DE SILVA, ENY JOSEFINA RUMUALDI DE SOLORZANO, IVET DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL y BALIT DEL VALLE RUMUALDI DE CELIS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de junio del año 2015, en la cual declara procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de parte de los ciudadanos BARTEL ROMUALDI ROCCA y FRANCO JOSE ROMUALDI ROCCA e Improcedente la presente Demanda por Rendición de Cuentas.- Y Así se decide.
Si hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015- 000097 Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ