REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Extensión El Tigre.
El Tigre, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2015-000140
ASUNTO: BP12-R-2015-000140
SOLICITANTE: Abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 18.970, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL GUARDIA CABELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.268.638.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. Del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2015.-
OFERTA REAL Y DEPÓSITO
-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan los autos a esta Superioridad, con motivo del Recurso de Hecho presentado por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 18.970, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL GUARDIA CABELLO, arriba identificado, con ocasión del Juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, que en su contra incoara el ciudadano CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.477.252.
El presente Recurso de Hecho, fue presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD- Civil No Penal El Tigre), en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2015, se admite el presente Recurso de Hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se concede el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha del auto, a los fines de que la parte interesada consigne las copias certificadas de que considere conducentes para la tramitación del mismo, debiéndose decidir la causa en un término de cinco (05) días siguientes vencido dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil.
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Nuestro Ordenamiento Jurídico prevé el procedimiento a regular los conflictos que se presentan entre los particulares quienes acuden ante los órganos administradores de justicia, en virtud de la tutela judicial efectiva, la cual esta Juzgadora como garantista de los principios que rigen el debido proceso, debe velar por su efectivo cumplimiento, siendo el caso de autos, sometido a su conocimiento, correspondiéndole el procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva.
Al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de lo s cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Por mandato expreso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil deberá seguir el procedimiento correspondiente, es decir se debe instaurar ante el juez Superior que resulte competente por la materia y territorio para conocer del Recurso de Hecho contra decisión de Juzgado de Municipio cuando actúe éste como Tribunal de Primera Instancia, deben ser conocidos por los mismos Tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por todo lo anteriormente trascrito este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, es el competente para decidir el presente Recurso de Hecho. Y así se declara
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de proceder a dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Correspondiendo a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre conocer, del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL GUARDIA CABELLO contra el fallo de fecha veinte (20) de octubre del año 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoara el ciudadano CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.477.252; auto éste mediante el cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Niega la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, alegando que “visto igualmente el cómputo elaborado en fecha 13/10/2015, del cual se desprende que desde el día 14/08/2015, fecha en la cual se dictó la Sentencia recurrida, hasta el 30/09/2015, fecha en la cual comparece el prenombrado abogado y formaliza el recurso de apelación, transcurrieron nueve (09) días de Despacho en este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; en tal sentido, se Niega la Apelación interpuesta por ser la misma extemporánea por tardía…”
Del referido fallo la parte demandada interpuso el presente Recurso de Hecho.
DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Y así se declara.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "
Asimismo se ha entendido que el objeto de la apelación, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo.
Es fundamental que el recurso, se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones.
En el presente caso el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL GUARDIA CABELLO presenta recurso de hecho en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015, en contra del auto de fecha, veinte (20) de octubre del año 2015 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, niega el recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de agosto del año 2015, por ser extemporáneo por tardío, alegando que dicha sentencia fue dictada fuera de lapso, no habiendo el juzgado A quo notificado a las partes de la misma, que el acto de admisión y evacuación de pruebas recluyó en el mes de marzo del año 2015, que el Juez A quo tenia conocimiento que en fecha 30 de marzo del año 2015, se interpuso una tercería la cual fue agregada al expediente dos meses después e Inadmitida, que pasados dos meses lo que se indica, que al no haber juicio de tercería la causa no pudo estar suspendida por el lapso de 90 días continuos tal como lo prevé el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ya que la tercería fue declarada inadmisible en el cuaderno separado, cuando lo correcto y de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil, era hacerlo en la causa principal mediante acumulación de ambas causas a los fines de que tanto la decisión del juicio principal como el de tercería fueran hechas bajo un mismo pronunciamiento que abarcara ambos procesos.
Así las cosas debe esta juzgadora pasar a analizar si ciertamente el recurso de apelación ejercido en fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, fue ejercido extemporáneamente y de igual manera si la sentencia recurrida fue dictada dentro del lapso legal.
DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
El código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, contempla e su libro IV, titulo VIII, artículos 819 al 828, establece el procedimiento a seguir en los juicios de Oferta Real y depósito, debiéndose cumplir una serie de pasos y lapsos que a saber son los siguientes:
1. Presentación del libelo,
2. Acto de la oferta y levantamiento del acta de notificación al acreedor, en el cual se le hará saber que si dentro del plazo de tres (03) días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida; si el acreedor estuvo presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.
3. Depósito de la cosa, valores o dinero,
4. Citación del acreedor, quien deberá comparecer a los tres (03) días siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado,
5. Apertura del lapso probatorio, vencido el lapso de tres (03) días concedido para la presentación de los alegatos, hayan sido presentados o no, se abrirá un lapso de diez (10) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
6. Decisión, precluido el lapso probatorio, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito dentro del plazo de diez (10) días.
En el caso objeto de estudio, se evidencia de una revisión exhaustiva de los autos, que ciertamente se cumplieron todos los pasos anteriormente descritos, realizándose estos en las siguientes fechas:
.- Admisión y notificación del acreedor: diecisiete (17) de junio del año 2014.
.- Alegatos por parte del acreedor: once (11) de febrero del año 2015 .
.- Admisión de pruebas: doce (12) de marzo del año 2015.
.- Decisión: catorce (14) de agosto del año 2015.
El artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece: “Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito dentro del plazo de diez días…” (omisis)
De lo anteriormente trascrito se evidencia claramente que desde la preclusión del lapso de pruebas, hasta la decisión definitiva, transcurrió en exceso el lapso de diez (10) días establecido para tal fin.
DE LA TERCERÍA PRESENTADA
Alega la parte recurrente que fue presentada una Tercería en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince, la cual fue declarada inadmisible en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2015, es decir cuatro meses después de haber sido presentada.
DE LA TERCERÍA
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del Juicio Principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el termino de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”
Así las cosas se evidencia de la revisión de las actas, que la tercería presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015, por la ciudadana GLORIA LUZ VARILLAS DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.268.666, y declarada inadmisible en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2015, fue presentada luego de haber concluido el lapso de pruebas, fijado en el expediente principal de Oferta Real y Depósito, es decir en el lapso de sentencia, lo cual hace posible que el juicio se paralice hasta tanto sea resuelta la tercería, sin embargo cabe señalar, que a la prenombrada tercería se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, es decir cincuenta y un (51) días continuos luego de haber sido presentada, y decidida el día treinta y un (31) de julio del año 2015, es decir setenta y un (71) días continuos luego de habérsele dado entrada, lo que en total son ciento veintidós (122) días continuos superando con creces el lapso de paralización del juicio principal.
Establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte lo siguiente:
“La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su turno…” (omisis).
De lo anteriormente trascrito se colige que, aún cuando la tercería se hubiese presentado en tiempo útil, su tramitación se extendió por mas de noventa (90) días, lo que bastaría para que el juicio principal continuara su curso legal correspondiente, independientemente de la decisión de esta.
Por todos los razonamientos ya explanados, considera quien aquí Juzga que la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto del año 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DE LA NOTIFICACIÓN
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Virginia Margarita Mendoza de Brewer y anuló el fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en fecha 8 de mayo de 2007, que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 25 de abril de 2006 emanado del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por tanto, el referido fallo revisor señaló textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien, en el presente caso se le solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, visto el perecimiento declarado por parte de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber formalizado el recurso dentro lapso previsto para ello.
Al respecto, se evidencia de actas que la Sala de Casación Social declaró perecido el recurso por cuanto transcurridos los veinte días a que alude el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la formalización ésta no se produjo. En tal sentido, el cómputo de la Secretaría de Sala de Casación Social determinó que dicho lapso inició el 22 de marzo de 2007 (día siguiente al auto de esa Sala que declaró con lugar el recurso de hecho) y venció el 10 de abril del mismo año.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” la Sala de Casación Social decidirá el recurso de hecho intentado en caso de negativa de admisión del recurso de casación.
Del expediente se constata que la Sala de Casación Social recibió las actuaciones necesarias para emitir su decisión en relación con el recurso de hecho intentado el 19 de diciembre de 2006; no obstante, la decisión no fue dictada dentro del plazo exigido por el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino transcurridos más de tres meses después de la recepción del expediente, esto es, el 21 de marzo de 2007, oportunidad en la cual fue declarado con lugar el recurso de hecho intentado y se admitió el recurso de casación anunciado.
Ahora bien, del cómputo realizado por esta Sala a los fines de determinar con exactitud cuándo fenecieron los cinco días hábiles dentro de los cuales debió decidir la Sala de Casación Social el recurso de hecho ejercido por la parte actora, se advierte que, excluyendo los días en los cuales no se dio despacho (entre el 20 de diciembre de 2006 hasta el 23 diciembre del mismo año) y los días correspondientes a las vacaciones judiciales (entre el 24 de diciembre de 2006 hasta el 7 de enero de 2007), dicho lapso venció el 15 de enero de 2007. Por tanto, a partir del 16 de enero de 2007 cesó la estadía a derecho de las partes, razón por la cual la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Social debió notificarse a las partes, a tenor de lo estipulado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), donde expresamente señaló:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Subrayado añadido).
Así las cosas, esta Sala considera oportuna la trascripción de lo que establece el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, que la sala considera aplicable al proceso laboral:
"Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Subrayado añadido).( Negrita y subrayado del Tribunal)
De allí que, a juicio de esta Sala, la falta de notificación de las partes de la sentencia dictada fuera de lapso; y adicional a ello, el hecho de dejar transcurrir el lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, resultó en el caso concreto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
En atención a lo expuesto, estima la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita desacató doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado que determinan el ejercicio de su potestad revisora. Por tanto, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, la Sala Constitucional, en ejercicio de dicha potestad, anula la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 8 de mayo de 2007, y para restablecer la situación jurídica infringida por la incertidumbre acerca de la oportunidad legal para la formalización del recurso de casación ejercido repone la causa al estado de que dicha Sala notifique a la parte recurrente la decisión Nº 0554, dictada el 21 de marzo de 2007, para que una vez que conste en autos la referida notificación comience el cómputo del lapso para la formalización del recurso anunciado. Así se decide...” (Subrayado y cursivas del texto).
De lo anterior se colige, la obligatoriedad del órgano jurisdiccional debió realizar la notificación a las partes, por haberse dictado el respectivo fallo fuera del término procesal determinado para ello. De allí que, a juicio de esta Sentenciadora, la falta de notificación de las partes de la sentencia dictada fuera de lapso, resultó en el caso concreto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide
Revisadas como han sido las actas procesales es evidente que el Juzgado A quo, aun cuando la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, omitió ordenar la notificación de las partes, violando así el derecho a la defensa de las mismas.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en aras de preservar el orden jurídico, el respeto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en el dispositivo del presente fallo a el Juzgado A quo oír la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, en su carácter de autos, previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga deberá pronunciarse sobre la admisión del respectivo recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 298 eiusdem. Así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho presentado por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, ambos plenamente identificados, contra el auto proferido en fecha 23 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual no admitió la apelación formulada por la parte demandada, en el juicio de Oferta Real de Pago. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por el Juez A quo, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2015), previa notificación de las partes de la sentencia dictada por el juez A quo de fecha 14 de agosto de 2015. TERCERO: SE REVOCA, el auto recurrido que niega oír la apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Y Déjese Copia Certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En esta misma fecha siete (07) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se publicó la sentencia previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto Nº BP12-R-2015-000140 Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
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