REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve (09) de dicviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000106
ASUNTO PRINCIPAL BP11-X-2014-000021

DEMANDANTE: ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES
TAGUAPIRE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06.-


APODERADOS: Ciudadanos: CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ y NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.027, 87.088 y 20.280 respectivamente.


DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Ciircunscripcion Judicial Estado Anzoategui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88.-


APODERADO JUDICIALES: Ciudadanos abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.212 y 198.896 respectivamente.

ACCION: Apelación del auto de fecha 09 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veinte (20) de octubre del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes. Signándole el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2015, se dicta auto dejando constancia de que en fecha seis (06) de noviembre del año 2015, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, por lo que el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”,

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha de 23 de septiembre del año 2014, declaró:

…”por las razones de hecho y derecho antes expuestas este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR. La oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014, formulada mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015, por los ciudadanos abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.212 y 198.896 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por antes el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A- 88, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación, incoada por la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994 , bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, del poder traído a los autos en fecha 13 de mayo de 2015. Así se decide.)”


-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que declaro Sin Lugar la Oposición formulada por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:

En aras de garantizar el derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna como derecho y garantía fundamental de todo justiciable, nuestro Legislador ha previsto en el Ordenamiento Jurídico la Oposición, en este caso, al haberse decretado la medida preventiva de embargo prevista en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose de esta manera un medio de impugnación al demandado que le permita ejercer su derecho a la defensa al quedar afectado con la medida preventiva decretada debiendo aplicarse al respecto .

A tales fines, considerando la medida de embargo preventivo, como una providencia cautelar que debe llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y concedido este en el contexto de un procedimiento por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, su tramitación debe realizarse precisamente por el Titulo II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento de las medidas preventivas, y garantizar el iter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, constituyendo entonces, la única forma de cumplir con la garantía constitucional del contradictoria establecido en el artículo 49.1 constitucional “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Resaltado del tribunal).

De allí que la vía procesal de impugnación para el afectado por la medida lo es la OPOSICIÓN consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza el contradictorio pleno para que las partes expongan sus razones y fundamentos, así como para que promuevan y hagan evacuar las pruebas que fundamentan sus alegatos.

Así las cosas, practicada la medida preventiva de embargo puede el afectado de la misma, oponerse de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 “. (Negrita y subrayado del Tribunal)

El tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Poder Cautelar General y las medidas Innominadas establece que “… las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición sin que ello signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado, es al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”.

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes.

En aras de garantizar el derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna como derecho y garantía fundamental de todo justiciable, nuestro Legislador ha previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico la figura de la Oposición, en este caso, al haberse decretado la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de autos, concediéndose de esta manera un medio de impugnación al demandado que le permite ejercer su derecho a la defensa al quedar afectado con la medida en cuestión; sin embargo, la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva establece que deben indicarse las razones que fundamentan la OPOSICIÓN.

Pasa esta juzgadora a revisar y analizar las pruebas aportadas en la presente incidencia.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Estatutos Sociales de la empresa Invanel de Venezuela (INVANELCA), C.A., los cuales indica cursan tanto en el Cuaderno Principal, como en el Cuaderno de medidas y en la Comisión No. 03-15.
- Copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, de fecha 30 de Septiembre de 2014, en el asunto N° BP02-X- 2014-000121, contentivas de la INHIBICION planteada por el Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Abg. Rubén Darío Rodríguez Lobo, Expediente N° BP12-X- 2014-000008, referente al Juicio de Manutención de Alimentos, donde somos (Román Guillent Solórzano y Román Alejandro Guillent Montiel), apoderados Judiciales, de la parte demandante Ciudadana Edecia Carolina Hernández Granadino de Salazar. Tribunal Superior que se declara igualmente Incompetente en Razón de la Materia, creándose el Conflicto Negativo de Competencia. ..que a la fecha dicha Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se ha pronunciado sobre el Conflicto Negativo de Competencia en razón de la materia.
- Consigna copia simple a su decir, se demuestra la última Inhibición planteada por el Juez Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 2014,
- Copia simple constante de dos (02) folio, contentivo de la carátula y Oficio 2015-303, cuyos originales cursan en el presente Cuaderno de Medidas; de la nueva Comisión N° 03-15, contentivo de la Decisión dictada por el Superior la cual declaro con lugar la Inhibición formulada por el Juez Abg. Víctor Lugo Ascanio.
- Promovió el mérito favorable de los Autos.
- Diligencia de fecha 18 de mayo de 2.015, presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada marcada con la letra “A”.
- Actas que cursan en la causa principal BP12-V-2004-000004, donde se encuentra incorporado las Copias Certificadas contentivas de la RECUSACION, que le fue formulada al Juez de Ejecución de Medidas del Municipio Anaco del Estado en fecha 19 de Octubre de 2006, en la Causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PACTO DE RETRACTO, siendo las partes el Ciudadano ABRAHAN MARIN HERNANDEZ y su representado FREDDY CELESTINO ROMERO y MARIA LOVERA DE ROMERO.
- Copia de una Comisión que identifica con No. 26-14, manifestando que la misma no se ejecutó el 08 de Octubre de 2014,
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos PAULlNO GUILLENT SIFONTES y MERCEDES SOLORZANO DE GUILLENT.
- Copia del acta de nacimiento de los ciudadanos: JUAN GUILLENT SOLORZANO, ROMAN GUILLENT SOLORZANO y CLEOBULO GUILLENT SOLORZANO.
-Copia Certificada del acta de Matrimonio del ciudadano JUAN
GUILLENT SOLORZANO con la ciudadana MARTINA MENDEZ.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 37, emitida por la prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE GUILLENT MENDEZ DE BRAVO con el ciudadano NELSON CANDELARIO BRAVO PRADO.
- Prueba de Informe, pidiendo que se le requiriera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que informare a este Despacho sobre la decisión de la inhibición planteada por el Juez Rubén Rodríguez Lobo, en el expediente No. BP12-V-2004-000004.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA Al respecto se deja expresa constancia por estas Juzgadora que los oponentes a las medidas preventivas de todas las pruebas que anteriormente se mencionas estas no aportaron pruebas pertinente alguna para resolver la Oposición aquí planteada, que convengan en sus derechos, como lo establece el articulo 588 párrafo segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil. Igualmente tampoco consta a que los oponentes a las medidas hayan cumplido con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatoria por considerar que las mismas son impertinentes.- Así se declara

DE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA

El artículo 397 en su parte “In Fine”, nuestro legislador procesal sabiamente, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta

Según COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos.

La impertinencia de la prueba se da cuando la prueba carece de objeto al momento de su promoción, cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna con los hechos litigiosos, cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, porque no se sabe cual es su objeto, las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicio alguno al proceso, y las pruebas cuyo objeto es impreciso, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.(Sentencia Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Guárico expediente N° 7.183-12 motivo: cobro de bolívares por intimación de fecha 19 de mayo de 2004)


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido: “La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”.

En este orden de ideas, observa quien sentencia que la parte oponente de la medida, alega hechos y situaciones como incidencias respecto a la inhibición y reacusación, haciendo argumentos propios de defensa de una incidencia que si bien no constituye en esta causa, el juicio principal debatido entre las partes, no es menos cierto que de resultar una sentencia favorable, y en este sentido de pronunciarse esta Sentenciadora respecto a la oposición formulada en los términos planteados por el opositor recurrente, se estaría inevitablemente adelantando pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en discusión en la causa principal, y que no están relacionadas sobre hechos vinculados directamente con la oposición a la medida decretada y cuya valoración implicaría resolver sobre asunto que no tienen nada que ver con la procedencia o no de las medidas decretadas.

Asimismo, es menester señalar que independientemente de las razones esgrimidas que deberán verificarse en el correspondiente juicio principal, en la oportunidad de decretarse la medida cautelar a la cual se le formulado oposición sólo se acordó en protección del derecho sostenido por la accionante quien aportó las pruebas junto con su libelo de demanda, que tenga o no la razón será materia de discusión con posterioridad a la sentencia que declare resuelto o no el juicio principal de ser procedente la sentencia del juicio principal, ya que en criterio de esta Juzgadora, opinar sobre su pertinencia resulta evidente que estaría emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa.

Es importante señalar que el poder cautelar implica la protestad regulada en la Ley, y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicios de la partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia; se trata entonces de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactorio de la petición de fondo o de asuntos ajenos a la procedencia de la medida cautelar; como en este particular caso donde el opositor pretende con sus alegaciones que el Tribunal se pronuncie al fondo de la controversia o sobre recusaciones e inhibiciones que al haber fundamentado la oposición en estos supuestos y al no haber atacado la medida por su idoneidad, adecuación y pertinencia, son razones suficientes para concluir que la presente Oposición no debe prosperar. Y así se declara.

De tal manera, concluye esta juzgadora, tal como lo acordó el A-quo, en su decisión fecha 09 de julio de 2015, que declaro entre otras cosas lo siguiente:”…. que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, en la presente incidencia la parte demandada invocó como fundamento de su posición un hecho que ya fue sometido al conocimiento de un Tribunal distinto y por demás jerárquicamente Superior, el como se puede apreciar emitió su decisión al respecto en la incidencia específicamente creada por nuestro legislador para ello, la cual por demás conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil es irecurrible. ….En virtud de lo dicho no le es dable a este juzgador, por no ser ni la presente incidencia la adecuada para resolver un conflicto inter subjetivo como el alegado en el caso de marras, ni la instancia correspondiente para revisar los fundamentos utilizados por un Tribunal Superior para proferir su decisión, mucho menos para pronunciarse sobre si existe o no la enemistad invocada como fundamento de la presente oposición, la cual como la misma parte demandada indica que se encuentra sometida en la actualidad al conocimiento de otros tribunales en virtud tanto de la inhibición como de la Recusación descrita supra, que como bien lo señala el opositor aun se encuentran pendientes de decisión, todo lo cual hace que la oposición que se decide deba ser declarada sin lugar como en efecto así se declara. Dado el pronunciamiento anterior, se hace innecesario entrar a examinar el material probatorio traído a los autos, por resultar ello a todas luces inoficioso. Así también se declara…..”
Dicho lo anterior considera quien aquí sentencia que por no ser la presente incidencia la adecuada para resolver el conflicto alegado por el opositor recurrente, aunado al hecho que las pruebas aportadas por la parte demandada, mediante el cual consigna pruebas y solicita que sea revocada la medida Embargo Preventivo decretada, practicada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, son por demás impertinentes al no haberse atacado la medida a través de los medios de pruebas, la medida preventiva por su idoneidad, adecuación y pertinencia la consecuencia de lo cual la apelación ejercida por la parte recurrente debe ser declarada Sin lugar y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.-
-III-
DESICION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR: el Recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMAN GULLIEN SOLORZANO, en fecha 21 de julio de 2015 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVANEL DE VENEZUELA, CA (INVANELCA), contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, que declaró sin lugar la Oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Juez A quo en fecha 23 de septiembre de 2014. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los nueve (09) días del mes de diciembre del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m). Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BH12-X-2014-000021

ASUNTO: BP12-R-2015-000106
DEMANDANTE: ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES
TAGUAPIRE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06.-


APODERADOS: Ciudadanos: CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ y NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.027, 87.088 y 20.280 respectivamente.


DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Ciircunscripcion Judicial Estado Anzoategui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88.-


APODERADO JUDICIALES: Ciudadanos abogados: ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.212 y 198.896 respectivamente.

ACCION: Apelación del auto de fecha 09 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.-


-I-
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada en el presente juicio, presentada en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, por el Abogado NELSON BUCARAN, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., en el sentido de que en el fallo No se condenó en costas a la parte perdidosa, se observa:

Considera conveniente quien aquí decide, mencionar que la presente solicitud es realizada en forma extemporánea por tardía, dado que fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil.

Atendiendo postulados Constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y acogiendo al criterio jurisprudencial reiterado al respecto (Sentencia 112 del 15/06/2009, Expediente AA-70-E-2004-082 y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2003), y no existiendo ninguna razón que justifique no dar respuesta a la solicitud planteada en el presente caso, evidenciándose la voluntad de solicitar la aclaratoria de sentencia, se pasa a pronunciarse al respecto, obviando el incumplimiento de dicha formalidad.-

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.-
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones cuando las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-
La norma precedentemente transcrita es el fundamento de la solicitud de aclaratoria, quedando comprendida dentro de ésta lo concerniente a modificaciones que pueda hacer el Juez, y también las rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculos numéricos, omisiones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.-

Se observa, que del fallo dictado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) mediante la cual recae la aclaratoria de sentencia, es en razón a que en el dispositivo del fallo, “No se condeno en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación”
Ahora bien, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, motivado a que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, y actuando de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2004, siendo esta vinculante a todos los jueces de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo el criterio precedentemente citado, y con apego a las Garantías Constitucionales en especial las contempladas en los artículo 26, 49, 257 garantizando el acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, en el presente caso considera pertinente corregir el FALLO de FECHA Nueve (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), por cuanto se observa que efectivamente en el fallo aludido se incurrió tanto en el error material en CUANTO A QUE NO SE CONDENO EN COSTAS DE LA PARTE PERDIDOSA DEL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide, que tales errores materiales, son susceptibles de ser remediadas mediante la aclaratoria, se procede a hacerlo de la siguiente manera:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal en fallo dictado por este Juzgado de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, el cual corre inserto al presente expediente a los folios del 140 al 151, ambos inclusive, únicamente en cuanto se refiere a: TERCERO: se debe decir SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.-CUMPLASE.-
Téngase la presente corrección material como parte integrante de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil quince (2015) en el expediente BP12-R-2015-000106.-
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de da Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes Diciembre del año dos mil Quince (2015)-. Años 205° y 156° de la Independencia de la Federación, en su orden.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil quince (2015), las 2:51 pm, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia, y se agrega al asunto Nº BP12-R-2015-000106.-
LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ