REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000417
SENTENCIA

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por Pago del Paro Forzoso, incoada por la ciudadana ANNA DI RUSCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.050.740, en contra de la empresa ICONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A (CONFURCA), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 30 de julio del año 2014; para luego ser admitida en fecha 01-08-2014, ordenándose la respectiva notificación, la cual resultó positiva, excepto, la del Procurador General de la Republica, quien solicitó una serie de recaudos (fotocopias) relativas al proceso, por lo que hubo de instarse a la parte actora, a que trajera tales copias el día 24-11-2014.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda (30 de julio del 2014), sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún otro acto de impulso del procedimiento por las partes, a pesar de haberse instado a la parte actora a realizar consignación de fotostatos para ser enviados a la Procuraduría General de la Republica, en fecha 24-11-2014. Es decir, no se han realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento. Por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Angel Parra Gutierrez.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada Carrasco