REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2015-000378
DEMANDANTES: AMADA DE JESUS AMUNDARAY MOTA y MARLY ISABEL BASTARDO GORDONES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 18.126.052 y 15.876.686, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 132.522.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CRIOLLO EL RINCON DE FACUNDO C.A. Ausente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por las Ciudadanas AMADA DE JESUS AMUNDARAY MOTA y MARLY ISABEL BASTARDO GORDONES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 18.126.052 y 15.876.686, respectivamente, representadas por su apoderado judicial, según poder que riela a los autos, abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 132.522. Dicha demanda fue presentada el 23 de julio del año 2015, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa RESTAURANT CRIOLLO EL RINCON DE FACUNDO C.A . En los hechos narrados en el libelo, se manifiesta, lo siguiente: Respecto a la trabajadora AMADA DE JESUS AMUNDARAY MOTA, que la misma inició su relación laboral el día 02 de mayo del año 2009, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Cocina, con un horario de trabajo diurno de 6:00 a.m a 4:00 p.m, de lunes a sábado. Que devengaba un salario semanal de Bs. 2.600, un salario diario de Bs. 371,43, un salario normal de Bs. 371,43 y un salario integral de Bs. 417,86; Que fue despedida injustificadamente el día 16 de abril del año 2015, pese a encontrarse amparada de inamovilidad laboral según decreto presidencial 1.583, de fecha 30 de diciembre del año 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 del 30 de diciembre del año 2014. Que trabajo treinta y seis (36) horas extras mensuales y de igual forma, también laboró en su día de descanso sin que se le reconociera su compensatorio de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de la Lottt. Que no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se le hace imposible cobrar el Paro Forzoso. Que acudió a la Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, para interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 05-05-2015. Que la empresa no acató el reenganche. Que de acuerdo con el criterio manifestado por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ en sentencia del 30-03-2012, que aduce que el desacato de una orden de reenganche emanada de un Inspector del trabajo, implica la nulidad del acto del despido y por ende no produce ningún efecto jurídico. Que es criterio de la Sala Social, que mientras un reenganche no se cumpla ò no se acate, la relación laboral mantiene su vigencia, hasta que el trabajador renuncie tácita ò expresamente a ese derecho de ser reenganchado. Que la trabajadora tácitamente renunció a su derecho a ser reenganchada con la interposición de esta demanda y que por ello se debe tener como fecha de culminación de la relación laboral el día de la interposición de la demanda; esto es el día 23-07-2015. Respecto a la trabajadora MARLY ISABEL BASTARDO GORDONES, que la misma inició su relación laboral el día 09 de septiembre del año 2013, desempeñándose en el cargo de Cocinera, con un horario de trabajo diurno de 6:00 a.m a 4:00 p.m, de lunes a sábado. Que devengaba un salario semanal de Bs. 4.500,00, un salario diario de Bs. 642,86, un salario normal de Bs. 642,86 y un salario integral de Bs. 723,22; Que fue despedida injustificadamente el día 16 de abril del año 2015, pese a encontrarse amparada de inamovilidad laboral según decreto presidencial 1.583, de fecha 30 de diciembre del año 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 del 30 de diciembre del año 2014; así como, de igual forma amparada por un fuero maternal. Que trabajo treinta y seis (36) horas extras mensuales y de igual forma, también laboró en su día de descanso sin que se le reconociera su compensatorio de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de la Lottt. Que no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se le hace imposible cobrar el Paro Forzoso. Que acudió a la Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, para interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 05-05-2015. Que la empresa no acató el reenganche. Que de acuerdo con el criterio manifestado por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ en sentencia del 30-03-2012, que aduce que el desacato de una orden de reenganche emanada de un Inspector del trabajo, implica la nulidad del acto del despido y por ende no produce ningún efecto jurídico. Que es criterio de la Sala Social, que mientras un reenganche no se cumpla ò no se acate, la relación laboral mantiene su vigencia, hasta que el trabajador renuncie tácita ò expresamente a ese derecho de ser reenganchado. Que la trabajadora tácitamente renunció a su derecho a ser reenganchada con la interposición de esta demanda y que por ello se debe tener como fecha de culminación de la relación laboral el día de la interposición de la demanda ; esto es el día 23-07-2015.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2015, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole de igual forma, previo sorteo público, a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, tuvo lugar la apertura de la misma, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, pero solo en lo que respecta, la existencia de la relación de trabajo, el salario invocado y devengado durante toda la relación, jornada de trabajo, incumplimiento de obligaciones de la Seguridad Social y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 26 de noviembre del 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
UNICO
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por los apoderados judiciales de la trabajadora, el tribunal, considera necesario realizar la siguiente observación, respecto de lo alegado acerca de la interposición del reenganche y pago de los salarios caídos que se demandan en la presente causa, por ambas trabajadoras y de su desacato invocado. Es correcto todo lo manifestado por dichos apoderados judiciales, en relación con el criterio doctrinario y jurisprudencial patrio , sin embargo, del escrito de promoción de pruebas y de los anexos consignados en la instalación de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, no se evidencia en lo absoluto la tramitación del procedimiento administrativo respectivo que hubo de terminar con una Providencia Administrativa, que creara una cosa juzgada al respecto, en donde se calificara de justo o injusto el despido invocado. Es decir, no se evidencia una declaratoria con lugar de cada una de las reclamaciones de reenganche que tuvieron a bien presentar las demandantes de autos en tiempo oportuno; tampoco se evidencia el referido desacato que se invoca, sólo se menciona que un funcionario de la Inspectoria se traslado y que el Vicepresidente de la demandada no quiso acatar el reenganche, mas sin embargo, no se presentó el acta administrativa respectiva. Sólo se aprecia la interposición de la reclamación; por ello, este Tribunal no puede considerar como un hecho admitido tal circunstancia del reenganche alegado y por ende no se puede tener como fechas de culminación de ambas relaciones laborales, las alegadas en esta causa, como el 23-07-2015. La verdadera fecha de terminación de ambas relaciones laborales fue el 16-04-2015. En razón a esta observación, el Tribunal de igual forma considera improcedente los salarios caídos demandados de autos, así como también lo reclamado por cesta ticket. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA
El Tribunal, de seguidas pasa a pronunciarse acerca de o los derechos que se pretenden en la presente causa. En tal sentido, respecto a la trabajadora AMADA DE JESUS AMUNDARAY MOTA, se observa que se reclaman: 1.- Por antigüedad, según el artículo 142 de la LOTTT, literal C, la cantidad de 180 días, que luego son multiplicados por un salario integral de Bs. 417,86; todo lo cual le da un monto, que reclama de Bs. 75.214,80. 2.- Indemnización por despido injustificado, de acuerdo con el artículo 92 ejusdem, se reclama igual número de días e igual cantidad de dinero, valga decir Bs. 75.214,80. 3.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.802,27. 4.- Por concepto de vacaciones pendientes de los periodos 2004-2005, se reclaman 30 días, a razón de un salario de Bs. 371,43, para un monto de Bs. 11.142,90; 2005-2006 se reclaman 32 días, a razón de un salario de Bs. 371,43, para un monto de Bs. 11.885,76; 2006-2007 se reclaman 34 días, a razón de un salario de Bs. 371,43, para un monto de Bs. 12.628,62; 2007-2008 se reclaman 36 días, a razón de un salario de Bs. 371,43, para un monto de Bs. 13.371,48; 2008-2009 se reclaman 38 días, a razón de un salario de Bs. 371,43, para un monto de Bs. 14.114,34; 2009-2010, se reclaman 40 días, a razón de un salario de Bs. 371,43, para un monto de Bs. 14.857,20; todo lo cual suma una gran cantidad de Bs. 78.000,30. 5.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, e reclama 7 días, a razón de un salario de Bs. 371,43, da la cantidad de Bs. 2.006,01 6.- Por concepto de utilidades generadas y no canceladas, se reclaman 180 días, a razón de un salario de Bs. 371,43, para un monto de Bs. 66.857,40 7.- Por concepto de utilidades fraccionadas generadas y no canceladas, se reclaman 16,25 días, a razón de un salario de Bs. 371,43, para un monto de Bs. 6.035,74. 8.- Por concepto de horas extras diurnas generadas y no canceladas, se reclaman 2.664 horas, a razón de un salario de Bs. 69,65, para un monto de Bs. 185.547,60. 9.- Por concepto de descansos compensatorio, se reclaman 296 días, a razón de un salario de Bs. 371,43, para un monto de Bs. 109.943,28. 10.- Por concepto de Paro Forzoso, se reclama la cantidad de Bs. 33.428,70. 11.- Por concepto de salarios caídos desde el 16-04-2015 al 23-07-2015 se reclaman 38 días, a razón de un salario de Bs. 371,43, para un monto de Bs. 13.741,91 y 12.- Por concepto de Ley de Alimentación se reclaman 33 días, a razón de un salario de Bs. 75, para un monto de Bs. 2.475,00.
Ahora bien, para establecer, en primer lugar, lo que legalmente le corresponde a esta trabajadora, de acuerdo con sus pretensiones en la presente causa, por concepto de antigüedad, considera previamente determinar el verdadero salario integral, que ha debido resultar de la sumatoria del salario semanal de Bs. 2.600,00, invocado y admitido, mas la alícuota del bono vacacional y de la alícuota de las utilidades que le correspondían para el tiempo de la finalización de la relación laboral. Así tenemos, que si la trabajadora devengaba Bs. 2.600,00 semanal, su salario mensual, sería el de Bs. 10.400,00 y su salario vendría a ser la cantidad de Bs. 346,66, mas la alícuota del bono vacacional, la cual es 18,29 y la alícuota de las utilidades que es la de 28,88; Todo lo cual da un salario integral de Bs. 393,83. Así tenemos que por concepto de antigüedad le corresponde a la trabajadora, 180 días que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 393,83; lo cual da como resultado un monto a favor de dicha trabajadora de Bs. 70.889,4, que debe ser cancelado por la demandada. Así se declara. En relación, con la indemnización por despido injustificado, este Tribunal, en razón de la admisión de hecho producida en la presente causa y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, condena a la demandada a cancelar, la cantidad de Bs. 70.889,4. Así se establece.
En relación con los intereses sobre prestaciones sociales demandados, los mismos serán calculados por un experto que será designado posteriormente por el tribunal.
En relación a las vacaciones pendientes que se demandan en los periodos 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; 2007/2008; 2008/2009; el Tribunal, por razones obvias, las declara improcedentes, toda vez que la relación laboral comenzó el 02 de mayo del año 2009. Así se decide.
Por concepto de las vacaciones pendientes 2009-2010, de conformidad con el mínimo establecido por la ley vigente para la fecha, se le debe reconocer a la trabajadora la cantidad de 15 días que deben ser multiplicados por el salario básico que devengaba para el momento del nacimiento de su derecho, el cual en la presente causa era de Bs. 346,66; debiendo la demandada cancelar la cantidad de Bs. 5.199,90. Así se establece.
En relación con las vacaciones fraccionadas, que se demandan, el tribunal tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral (02-05-2009) y la fecha de culminación de la misma (16-04-2015), de conformidad con el artículo 190 de la Lottt, determina que a la trabajadora le corresponden 17,41 días por este concepto, los cuales deben ser multiplicados por el salario de Bs. 346,66, para que le sea reconocida la cantidad a su favor de Bs. 6.035,35, pero como lo demandado por ella fue la cantidad de Bs. 2.600,01, es esta la cantidad a la que se condena a la demandada. Así se establece.
En relación con la utilidades generadas y no canceladas, que se reclaman, el tribunal por el orden de los conceptos laborales que se demandan, debe suponer que las mismas, son las correspondientes al año 2014; esto porque subsiguientemente se reclaman unas utilidades fraccionadas, que por lógica jurídica y razonable son las correspondientes al último año de la relación laboral, valga decir, el año 2015 en donde transcurrieron 4 meses de relación. En tal sentido, de conformidad con el artículo 132 de la Lottt, le corresponde a la trabajadora lo mínimo legalmente establecido para este concepto laboral que son 30 días, que deben ser multiplicados por el salario de básico admitido de Bs. 346,66, dando como resultado a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 10.399,80. Así se decide.
En relación con las utilidades fraccionadas reclamadas, tal como se mencionó en el particular anterior, le corresponden a la trabajadora por los 4 meses de relación laboral en el año de finalización de la misma, una fracción de 10 días, los cuales deben multiplicarse por el salario diario básico admitido en la causa de Bs. 346,66, dando como resultado una cantidad a favor de la trabajadora de Bs.3.466, 60, que deben ser cancelados por la demandada. Así se establece.
Respecto a la cantidad de horas extraordinarias diurnas reclamadas, 2.664, el Tribunal, considera que si bien se produjo en la presente causa una admisión de los hechos, de conformidad con la jurisprudencia patria reiterada y pacifica de nuestra Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal (TSJ), se dice que en estos casos nos encontramos en presencia de los llamados excesos legales y que en consecuencia, necesariamente tienen que ser probados por la persona que lo alega, es decir, en la presente causa, por la trabajadora. La ocurrencia de haber laborado esa cantidad de horas extraordinaria, no se evidencia de ninguna de las documentales que rielan al expediente; sin embargo, por efectos de dicha admisión de los hechos, el tribunal, considera justo reconocerle a la trabajadora lo mínimo legalmente establecido en nuestra legislación respecto a la materia. Es decir, de conformidad con lo estipulado por el literal C del artículo 178 de la Lottt, la cantidad de 100 horas por año. En tal sentido, le corresponderían a la trabajadora la cantidad de 500 horas extras que deben ser multiplicadas por el valor de la hora (43,33), lo cual arroja, un monto a favor de la demandante de Bs. 21.665. Que debe ser cancelada por la demandada. Así se decide.
Con relación al descanso compensatorio que se demanda por la cantidad de 296 días, el tribunal considera improcedente tal reclamación, por las mismas razones esbozadas en el particular anterior, es decir, es carga probatoria de la trabajadora, demostrar específicamente cuales fueron esos días compensatorios que laboró y que no les fueron reconocidos y tal circunstancia no se encuentra comprobada en la causa. Así se decide.
Respecto al paro forzoso reclamado, en razón de que la demandada nunca quiso inscribir a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal, considera ajustado a derecho tal reclamación y en consecuencia ordena el pago solicitado de Bs. 33.428,70, que se le debe cancelar a la demandante. Así se decide.
En cuanto a los salarios caídos y las cestas tikets reclamadas en la demanda, el tribunal niega la procedencia de tales conceptos en razón de lo manifestado ut supra.
De tal forma que la cantidad total que se le debe cancelar a la demandante AMADA DE JESUS AMUNDARAY MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.126.052, es la de Bs. 218.538,81.
Ahora bien, respecto a la trabajadora MARLY ISABEL BASTARDO GORDONES, se observa que se reclaman: 1.- Por antigüedad, según el artículo 142 de la LOTTT, literal C, la cantidad de 110 días, que luego son multiplicados por un salario integral de Bs. 726,22; todo lo cual le da un monto, que reclama de Bs. 79.554,20. 2.- Indemnización por despido injustificado, de acuerdo con el artículo 92 ejusdem, se reclama igual número de días e igual cantidad de dinero, valga decir Bs. 79.554,20. 3.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 15.656,27. 4.- Por concepto de vacaciones pendientes de los periodos 2013-2014, se reclaman 30 días, a razón de un salario de Bs. 642,86, para un monto de Bs. 19.285,80. 5.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, se reclama 26,7 días, a razón de un salario de Bs. 642,86, da la cantidad de Bs. 17.164,36 6.- Por concepto de utilidades generadas y no canceladas, se reclaman 30 días, a razón de un salario de Bs. 642,86, para un monto de Bs. 19.285,80. 7.- Por concepto de utilidades fraccionadas generadas y no canceladas, se reclaman 25 días, a razón de un salario de Bs. 642,86, para un monto de Bs. 16.071,50. 8.- Por concepto de horas extras diurnas generadas y no canceladas, se reclaman 828 horas, a razón de un salario de Bs. 120,54, para un monto de Bs. 99.807,12. 9.- Por concepto de descansos compensatorio, se reclaman 88 días, a razón de un salario de Bs. 642,86, para un monto de Bs. 56.571,68. 10.- Por concepto de Paro Forzoso, se reclama la cantidad de Bs. 57.857,40. 11.- Por concepto de salarios caídos desde el 16-04-2015 al 23-07-2015 se reclaman 38 días, a razón de un salario de Bs. 642,86, para un monto de Bs. 24.428,68 y 12.- Por concepto de Ley de Alimentación se reclaman 33 días, a razón de un salario de Bs. 75, para un monto de Bs. 2.475,00.
Ahora bien, para establecer, en primer lugar, lo que legalmente le corresponde a esta trabajadora, de acuerdo con sus pretensiones en la presente causa, por concepto de antigüedad, el Tribunal en la búsqueda de la verdad, realizó una revisión al escrito de promoción de pruebas presentado al momento de la Instalación de la audiencia y sin pretender hacer ninguna valoración de las mismas, pudo observar que de las documentales consignadas se desprenden tres tipos de salarios devengados por esta trabajadora durante el tiempo de servicio prestado. Esto es, una constancia de trabajo, en donde se establece la fecha de inicio de la relación laboral (09-09-2013) y el salario de Bs. 8.400,00 mensuales devengado hasta el 09-12-2013; luego aparece una liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 01-01-2014 al 31-12-2014, en donde se devengó un salario de Bs. 4.889,11 y otra documental correspondiente a un contrato de trabajo a tiempo determinado, con fecha 01-01-2015 al 31-12-2015, en donde se estipuló un salario de Bs. 5.622,48. Pues bien para determinar la antigüedad respectiva previamente hay que buscar los salarios integrales correspondientes en esos tres periodos manifestados. Es decir, hay que sumar el salario diario que resulte, mas la alícuota del bono vacacional y de la alícuota de las utilidades que le correspondían para ese momento. Así tenemos, que si la trabajadora devengó al inicio de la relación y hasta el 09-12-2013, Bs. 8.400,00, el salario integral que le correspondía era el de Bs. 314,99 y su antigüedad acumulada era de Bs. 4.724,85. Si desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014 devengó Bs. 4.889,11, su salario integral era el de Bs. 183,34 y su antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 11.000,4 y si desde el 01.01-2015 hasta el 16-04-2015 devengó Bs. 5.622,48, su salario integral era el de Bs. 210,82 y su antigüedad era la cantidad de Bs. 3.689,35. De tal manera que su antigüedad acumulada por su tiempo de servicio sería la cantidad de Bs. 19.414,60, pero como se desprende de la documental consignada a este Despacho, referente a liquidación de prestaciones sociales recibida por la trabajadora en el año 2014, en donde se evidencia que le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs.5.692,80, le quedaría un monto a su favor de Bs.13.721,8 que se le debe cancelar a dicha trabajadora por parte de la demandada. Así se declara. En relación, con la indemnización por despido injustificado, este Tribunal, en razón de la admisión de hecho producida en la presente causa y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, condena a la demandada a cancelar, la cantidad de Bs. 13.721,8. Así se establece.
En relación con los intereses sobre prestaciones sociales demandados, los mismos serán calculados por un experto que será designado posteriormente por el tribunal.
Por concepto de las vacaciones pendientes 2013-2014, el tribunal considera improcedente tal reclamación, debido a que fueron reconocidas y satisfecha por la demandada, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, antes mencionada, consignada por la actora, por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto. Así se establece.
En relación con las vacaciones fraccionadas, que se demandan, el tribunal tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral (09-09-2013) y la fecha de culminación de la misma (16-04-2015), de conformidad con el artículo 190 de la Lottt, determina que a la trabajadora le corresponden 7,5 días por este concepto, los cuales deben ser multiplicados por el salario de Bs. 187,41, para que le sea reconocida la cantidad a su favor de Bs. 1.405,57, que se condena a la demandada a cancelar a la trabajadora. Así se establece.
En relación con la utilidades generadas y no canceladas, que se reclaman, el tribunal por el orden de los conceptos laborales que se demandan, debe suponer que las mismas, son las correspondientes al año 2014; esto porque subsiguientemente se reclaman unas utilidades fraccionadas, que por lógica jurídica y razonable son las correspondientes al último año de la relación laboral, valga decir, el año 2015 en donde transcurrieron 4 meses de relación. En tal sentido, el tribunal considera improcedente tal reclamación, debido a que fueron reconocidas y satisfecha por la demandada, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales antes mencionada y consignada por la actora, por lo que no se le adeuda nada por dicho concepto. Así se establece.
En relación con las utilidades fraccionadas reclamadas, tal como se mencionó en el particular anterior, le corresponden a la trabajadora por los 4 meses de relación laboral en el año de finalización de la misma, una fracción de 10 días, los cuales deben multiplicarse por el salario diario básico admitido en la causa de Bs. 187,41, dando como resultado una cantidad a favor de la trabajadora de Bs. 1.874,1, que deben ser cancelados por la demandada. Así se establece.
Respecto a la cantidad de horas extraordinarias diurnas reclamadas, 828, el Tribunal, considera que si bien se produjo en la presente causa una admisión de los hechos, de conformidad con la jurisprudencia patria reiterada y pacifica de nuestra Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal (TSJ), se dice que en estos casos nos encontramos en presencia de los llamados excesos legales y que en consecuencia, necesariamente tienen que ser probados por la persona que lo alega, es decir, en la presente causa, por la trabajadora. La ocurrencia de haber laborado esa cantidad de horas extraordinaria, no se evidencia de ninguna de las documentales que rielan al expediente; sin embargo, por efectos de dicha admisión de los hechos, el tribunal, considera justo reconocerle a la trabajadora lo mínimo legalmente establecido en nuestra legislación respecto a la materia. Es decir, de conformidad con lo estipulado por el literal C del artículo 178 de la Lottt, la cantidad de 100 horas por año. En tal sentido, le corresponderían a la trabajadora la cantidad de 150 horas extras que deben ser multiplicadas por el valor de la hora (23,42), lo cual arroja, un monto a favor de la demandante de Bs. 3.513,00. Que debe ser cancelada por la demandada. Así se decide.
Con relación al descanso compensatorio que se demanda por la cantidad de 88 días, el tribunal considera improcedente tal reclamación, por las mismas razones esbozadas en el particular anterior, es decir, es carga probatoria de la trabajadora, demostrar específicamente cuales fueron esos días compensatorios que laboró y que no les fueron reconocidos y tal circunstancia no se encuentra comprobada en la causa. Así se decide.
Respecto al paro forzoso, reclamado en razón de que la demandada nunca quiso inscribir a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal, lo considera ajustado a derecho y en consecuencia ordena el pago solicitado de Bs. 57.857,40, que se le debe cancelar a la demandante. Así se decide.
En cuanto a los salarios caídos y las cestas tikets reclamadas en la demanda, el tribunal niega la procedencia de tales conceptos en razón de lo manifestado ut supra. Igual que la anterior trabajadora demandante.
De tal forma que la cantidad total que se le debe cancelar a la demandante MARLY ISABEL BASTARDO GORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.876.686, es la de Bs. 92.093,67.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de los despidos injustificados (16-04-2015), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, (04 ) de diciembre del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Yirali Quijada Carrasco.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m de la mañana.
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada Carrasco.
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