REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000553
DEMANDANTE: La ciudadana YELITZA DE JESÚS BARRIOS AYALA, titular de la cédula de identidad No. 8.247.573.
DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Recibida en fecha 12 de diciembre de 2012, la anterior demanda por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana MARIELBA GUERRA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 8.295.472, en contra de la empresa FARMACIA MEDITOTAL, C.A., dándosele entrada, tomándose nota en los libros respectivos llevados por el Juzgado. Al respecto observa esta instancia a quien corresponde el conocimiento por doble vuelta hoy 14 de febrero de 2013, lo siguiente:
Aduce el accionante en su solicitud, que en fecha 08 de mayo de 2004 comenzó a laborar en la aludida empresa, desempeñando el cargo de Sub Gerente, en una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.; devengando un salario de Bs. 16.033,00 mensual. Que el día 07 de diciembre de 2015, fue despedida por el ciudadano JOSÉ CARPIO, sin haber incurrido en ninguna de las faltas contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada empresa, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si bien no puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, salvo que el trabajador manifestare su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales en la entidad de trabajo correspondiente, este juzgador, considera que, si bien es cierto, de los hechos libelados se aprecia que el accionante se encuentra amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, no es menos cierto que, al haber alcanzado un tiempo de servicio superior a 3 meses de servicio, pues alegó haber ingresado en fecha 08 de mayo de 2004 y haber sido despedido el 07 de diciembre de 2015, resultaba estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. No. 1.583, publicado en Gaceta Oficial No. 6.168, en su artículo 5 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadoras y los trabajadoras de temporada u, ocasionales…” (Resaltado nuestro).
Así pues, de lo antes señalado se colige que todo trabajador que este al servicio de un patrono a partir del primer mes goza de una estabilidad absoluta, vale decir tiene una protección especial de inamovilidad establecida en el Decreto presidencial, a excepción de que exista una causa justificada, la cual debe ser debidamente comprobada por al Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en el presente caso se advierte que el tiempo de duración de la relación laboral es superior al mes, y no se evidencia elementos que creen la certeza en esta Juzgadora de que en el desempeño de la labor tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero u ocasional. En este sentido de deduce que el solicitante goza de Inamovilidad laboral, y en consecuencia corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo la facultada para su conocimiento y tramitación.
En consecuencia por las razones expuestas y siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles.
El Secretario
Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:21 de la tarde se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Javier Aguache.
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