REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil quince 205° y 156°
Acta de Audiencia inicio (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2015-000424
DEMANDANTE: El ciudadano CESAR RAMÓN SANCHEZ SUAREZ, ARNALDO LUIS TABASTA RODRIGUEZ y RAUL RAMON LA ROSA PEREZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. 8.489.932, 5.707.310 y 13.784.065
ABOGADOS APODERADOS DE LOS ACTORES: El abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.487
DEMANDADA: COOPERATIVA CAICOS R.L. - ISIVEN.
ABOGADO APODERADO DE LAS DEMANDADAS: El abogado también en ejercicio ARMANDO JOSÉ ROCHA CAPOTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 118.852
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), aún no siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes solicitan a al tribunal visto que han llegado a un acuerdo, adelantar la audiencia, dado que no se encuentran fijadas audiencia en esta hora, el tribunal visto que no es contrario a derecho tal pedimento y no habiendo audiencia fijada proceder a adelantar la misma; en la cual comparecieron a la misma el apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMÓN SANCHEZ SUAREZ, ARNALDO LUIS TABASTA RODRIGUEZ y RAUL RAMON LA ROSA PEREZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. 8.489.932, 5.707.310 y 13.784.065, el abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.487, en su condición de parte actora y por la demandada la empresa COOPERATIVA CAICOS R.L. - ISIVEN, el abogado también en ejercicio ARMANDO JOSÉ ROCHA CAPOTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 118.852. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado este procedimiento la demandada ofrece a los demandantes CESAR RAMÓN SANCHEZ SUAREZ, antes identificado la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), ARNALDO LUIS TABASTA RODRIGUEZ, también antes identificado la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) y RAUL RAMON LA ROSA PEREZ, también antes identificado la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,00) todos plenamente identificados en los autos; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de diferencias de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, utilidades pendientes y fraccionadas, intereses sobre prestaciones; todo conforme a la Convención Colectiva Petrolera, así como leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a las partes actoras la cancelación de dicha suma de dinero en cheques no endosable, a nombre de los trabajador CESAR RAMÓN SANCHEZ SUAREZ, antes identificado la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), No. De cheque S9241009054, del Banco Venezuela; ARNALDO LUIS TABASTA RODRIGUEZ, también antes identificado la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), No. De cheque S9247009055, del Banco Venezuela y RAUL RAMON LA ROSA PEREZ, también antes identificado la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,00), No. De cheque S9218009056, del Banco Venezuela; ahora bien, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, las partes actoras acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero recibida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
El Secretario,
Abg. Javier Aguache.
Los presentes
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