REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince
205° y 156°

ASUNTO: BP02-L-2015-000480
DEMANDANTE: El ciudadano GREIBIR SAMIR PERICANA MACAYO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.392.521
ABOGADAS APODERADAS DEL ACTOR: Las abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.460 y CARMEN MULLER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.461
DEMANDADA: La empresa MESAJERO RADIO WORLDWIIDE, C.A. (MRW)
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: La abogada también en ejercicio JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 153.617
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia Definitiva
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 20 de octubre de 2015, por el ciudadano GREIBIR SAMIR PERICANA MACAYO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.392.521, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio YAMILET ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 95.460 y 95.461, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, anotada bajo el nro. 10, tomo 19-A.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, deja constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.460 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; y en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
Ahora bien, en atención a la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar de fecha 01 de diciembre de 2015, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar), y revisados como han sido los hechos explanados por el demandante en el libelo de demanda, constata este juzgador, que resulta lícita la acción de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida y ajustadas a derecho sus peticiones, con excepción de los conceptos como: días domingos, sábados, feriados y compensatorios, así como el complemento de bono nocturno, por las razones que más abajo se explanarán. Así las cosas, este Juzgado tiene por admitidos los siguientes hechos libelados referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante y por vía de consecuencia el tiempo de servicios de 01 año, 01 mes y 28 días, el cargo desempeñado por el exlaborante (auxiliar de plataforma Barcelona), la causa de la terminación de la relación laboral, (renuncia), la jornada de trabajo, por lo que este Tribunal los da por reproducidos en esta oportunidad y así queda establecido.
Así como la jornada nocturna alegada, vale decir, cumplida desde las 7:00 de la noche hasta las 2:00 de la madrugada, en el entendido que el trabajador debía continuar prestando servicios como parte de su jornada por encima del límite legal, lo que generó horas extras efectivamente laboradas y que aún cuando se entienden admitidas no sólo por la incomparecencia de la empresa reclamada, pues este hecho constituye una condición especial de trabajo, cuya carga probatoria soporta el demandante; sin embargo por cuanto el número diario laborado se pudo constatar de las probanzas documentales consignadas en la instalación de la audiencia preliminar, de las cuales se aprecia que el accionante laboró en un número mayor de horas a las libeladas, pero que este juzgado forzosamente debe concederle sólo las estrictamente peticionadas, a saber 84 horas extras en horario nocturno y 56 horas en exceso diurnas, las cuales se determinarán en este fallo y así se declara.
En lo atinente al bono nocturno, aprecia este juzgador que al haber quedado aceptado o admitido el hecho relativo a la jornada nocturna laborada por el actor, procede en derecho el pago de la bonificación solicitada, correspondiendo el recargo al 30% sobre el salario diario devengado, ello conforme al artículo 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 117 de la vigente ley, monto que también será establecido en este fallo, aún cuando se evidencia de los recibos de pagos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aportados a los autos se verifica que el patrono haya honrado tal concepto, por lo que de existir alguna diferencia se declarará su procedencia.
En este hilo argumental, quiere el Tribunal referirse a lo que la parte actora denomina en su escrito libelar “complemento de bono nocturno” aplicable sobre las horas extras laboradas en horario nocturno. En tal sentido, no comparte esta instancia la reclamación separada que efectúa el actor de este concepto, por cuanto a la letra de los artículos 154 y 156 de la suprimida ley (117 y 118 de la actual), el recargo por horas extras sin distingo alguno, es decir, si se trata de horas extras nocturnas o diurnas, es del 50% sobre el salario diario devengado, el cual al ser nocturno ya debe contener el recargo del 30% a que alude las citadas normas, resultando a todas luces improcedente la pretensión que de forma autónoma realizó el demandante, de un recargo adicional y al que denominó, se insiste, “complemento de bono nocturno” y así queda establecido.
Respecto a los días sábados y domingos reclamados, tenemos que, por la alegación libelada y admitida, frente a la rebeldía del patrono al inasistir al acto estelar de este proceso, respecto a que el trabajador laboraba de lunes a viernes, se entiende que éste gozaba de dos (02) días de descanso, sábados y domingos. Siendo ello así, tal argumentación constituye carga procesal para ser probada por el actor; no evidenciándose de las pruebas aportadas en el expediente, elemento o indicio alguno que le permita a este juzgador concluir que efectivamente el hoy accionante prestó servicios para el expatrono los días sábados y domingos, razón suficiente para que este Tribunal niegue tal petición. Y por vía de consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión relativa a los días compensatorios reclamados y así se resuelve.
Con relación a los días feriados reclamados, distintos a los sábados y domingos, siendo igualmente su carga procesal de evidenciar la prestación de servicios durante los mismos, no constando en autos demostración alguna de tales hechos, por tal motivo este órgano jurisdiccional declara su improcedencia y así se establece.
Así las cosas este Tribunal procede a determinar conceptos y cantidades que en derecho corresponden al actor y que debe sufragarle el patrono de la manera que sigue:
Previamente se procede a determinar el salario normal e integral devengado por el trabajador así:
Visto que la parte actora no indica el salario base para el cálculo del salario del mes de abril 2014, se procede a utilizar el salario mínimo del año 2014, según DECRETO 725 DEL 06/01/2014 - PUBLICADO EN G.O. Nº 40.327 DEL 06/01/2014, Sector Público y Privado de bolívares 3.270,30 mensual y Bs. 109,01 diario.
Salario básico de abril de 2014, Bs. 3270,30 mensuales y de Bs. 109,01 diario.
Salario normal: el cual debe comprender el recargo de bono nocturno y recargo de horas extras.
Bono nocturno: 30% por jornada laborada.
Para el salario diario de Bs. 109,01 resulta Bs. 32,70 diario en un promedio de 21 días hábiles laborados por mes nos arroja Bs. 686,76 mensual.
En el caso de las horas extras tenemos que:
Horas extras nocturnas: 3.957,06 / 30 = 131,90 / 7 (horas de la jornada) = 18,84 (valor hora) X 50% = 9,42.
Luego 18,84 + 9,42 = 28,26 (valor de la hora extra nocturna) X 84 = Bs. 2.373,84. Siendo éste el monto que tomará esta instancia a los efectos de los cálculos respectivos.
Horas extras diurnas:
Bs. 3.270,30 / 30 días = 109,01 / 7 horas = 15,57 X 50% = 7,79. Luego Bs. 23,36 (valor hora extra diurna) X 56 horas = Bs. 1.308,16, monto éste que tomará esta instancia a los efectos de los cálculos respectivos.
Ahora bien, el salario normal en este período (abril 2014):
Bs. 3.957,06 básico + bono nocturno
Bs. 2.373,84 horas extras nocturnas
Bs. 1.308,16 horas extras diurnas

Total Bs. 7.639,06 salario normal mensual en ese período / 30 días = Bs. 254,64 salario normal diario.

Salario integral del período de abril de 2014:
Alícuota de utilidad: 120 días / 12 meses = 10 / 30 = 0,33 X sal. Normal diario Bs. 254,64 = 84,03.
Alícuota bono vacacional: 15 días / 12 = 1,25 / 30 días = 0,04 X Bs. Bs. 254,64 = 10,19 por alícuota de bono vacacional.
Último salario integral diario en este período = 254,64 + 84,03 + 10,19 = Bs. 348,86.
Asimismo, visto que la parte actora no indica el salario base para el cálculo del salario de los meses de mayo a noviembre 2014, se procede a utilizar el salario mínimo del año 2014, según DECRETO 935 DEL 29/04/2014 PUBLICADO EN G.O. Nº 40.401 DEL 29/04/2014; vigencia 01/05/2014
Sector Público y Privado de bolívares. 4.251,40 mensual y Bs. 141,71 diario.
Salario básico de mayo de 2014 hasta el mes de noviembre 2014, Bs. 4.251,40 mensual y Bs. 141,71 diario.
Salario normal: el cual debe comprender el recargo de bono nocturno y recargo de horas extras.
Bono nocturno: 30% por jornada laborada.
Para el salario diario de Bs. 141,71 resulta Bs. 42,51 diario en un promedio de 21 días hábiles laborados por mes nos arroja Bs. 892,77 mensual.
En el caso de las horas extras tenemos que:
Horas extras nocturnas: 5.144,17 / 30 = 171,47 / 7 (horas de la jornada) = 24,50 (valor hora) X 50% = 12,25. Luego 24,50 + 12,25 = 36,75 (valor de la hora extra nocturna) X 84 = Bs. 3.087,00. Siendo éste el monto que tomará esta instancia a los efectos de los cálculos respectivos.
Horas extras diurnas:
Bs. 4.251,40 / 30 días = 141,71 / 7 horas = 20,24 X 50% = 10,12.
Luego Bs. 30,36 (valor hora extra diurna) X 56 horas = Bs. 1.700,16, monto éste que tomará esta instancia a los efectos de los cálculos respectivos.
Ahora bien, el salario normal en este período (mayo de 2014 hasta el mes de noviembre 2014):
Bs. 5.144,17 básico + bono nocturno.
Bs. 3.087,00 horas extras nocturnas.
Bs. 1.700,16 horas extras diurnas.

Total Bs. 9.931,33 salario normal mensual en ese período / 30 días = Bs. 331,04 salario normal diario.

Salario integral del período de mayo de 2014 hasta el mes de noviembre 2014:
Alícuota de utilidad: 120 días / 12 meses = 10 / 30 = 0,33 X sal. Normal diario Bs. 331,04 = 109,24.
Alícuota bono vacacional: 15 días / 12 = 1,25 / 30 días = 0,04 X Bs. Bs. 331,04 = 13,24 por alícuota de bono vacacional.
Último salario integral diario en este período = 331,04 + 109,24 + 13,24 = Bs. 453,52.
Salario básico Bs. 6.748,20 mensual laborando desde el mes de diciembre 2014 al mes de abril 2015, hasta la finalización del vínculo laboral Bs. 6.748,20 mensuales y de Bs. 224,94 diario.
Salario normal: el cual debe comprender el recargo de bono nocturno y recargo de horas extras.
Bono nocturno: 30% por jornada laborada.
Para el salario diario de Bs. 224,94 resulta Bs. 67,48 diario en un promedio de 21 días hábiles laborados por mes nos arroja Bs. 1.417,08 mensual.
En el caso de las horas extras tenemos que:
Horas extras nocturnas: 8.165,28 / 30 = 272,18 / 7 (horas de la jornada) = 38,88 (valor hora) X 50% = 19,44.
Luego 38,88 + 19,44 = 58,32 (valor de la hora extra nocturna) X 84 = Bs. 4.898,88. Sin embargo se libeló Bs. 4.048,92 monto éste último que tomará esta instancia a los efectos de los cálculos respectivos.
Horas extras diurnas:
Bs. 6.748,20 / 30 días = 224,94 / 7 horas = 32,13 X 50% = 16,07.
Luego Bs. 48,20 (valor hora extra diurna) X 56 horas = Bs. 2.699,20, Sin embargo se libeló Bs. 2.361,87 monto éste último que tomará esta instancia a los efectos de los cálculos respectivos.
Ahora bien, el salario normal en ese período (diciembre 2014 a abril 2015):
Bs. 8.165,28 básico + bono nocturno.
Bs. 4.048,92 horas extras nocturnas.
Bs. 2.361,87 horas extras diurnas.
Total Bs. 14.576,07 salario normal mensual en ese período / 30 días = Bs. 485,87 salario normal diario.

Salario integral del período abril 2014 al mes de noviembre 2014:
Alícuota de utilidad: 120 días / 12 meses = 10 / 30 = 0,33 X sal. Normal diario Bs. 485,87= 160,34.
Alícuota bono vacacional: diciembre 2014 a enero 2013 = 18 días / 12 = 1,5 / 30 días = 0,05 X Bs. Bs. 481,19 = 24,06 por alícuota de bono vacacional.
Salario integral del período diciembre 2014 al mes de abril 2015:
Alícuota de utilidad: 120 días / 12 meses = 10 / 30 = 0,33 X sal. Normal diario Bs. 485,87= 160,34.
Alícuota bono vacacional: diciembre 2014 al mes de abril 2015 = 15 días / 12 = 1,25 / 30 días = 0,04 X Bs. Bs. 485,87 = 19,43 por alícuota de bono vacacional.
Último salario integral diario en este período = 485,87 + 160,34 + 19,43 = Bs. 665,64.

1) Prestación de antigüedad:

Peticiona el demandante el pago de 75 días a razón del Bs. 927,69 conforme al literal “c” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo. Ahora bien este Tribunal, atendiendo al tiempo de servicio del actor cual fue de 01 año, 01 mes y 28 días, en sujeción a lo previsto en el artículo referido, literales “c” y “d”, le corresponden las prestaciones sociales acumuladas o depositadas, por resultar más ventajoso que el monto resultante del cálculo conforme al literal “c”, vale decir, 30 días por año de servicio a razón del último salario, conforme se detalla a continuación:








abril 7.639,06 254,64 84,88 15 10,61 350,12 5 0,00 0,00 1750,62 1750,62 16,38 23,90 23,90
mayo 9.931,33 331,04 110,35 15 13,79 455,19 5 29,18 0,00 2275,93 4026,55 16,57 55,60 79,50
junio 9.931,33 331,04 110,35 15 13,79 455,19 5 67,11 0,00 2275,93 6302,48 16,56 86,97 166,47
julio 9.931,33 331,04 110,35 15 13,79 455,19 5 105,04 0,00 2275,93 8578,41 17,15 122,60 289,07
agosto 9.931,33 331,04 110,35 15 13,79 455,19 5 142,97 0,00 2275,93 10854,34 17,94 162,27 451,34
septiembre 9.931,33 331,04 110,35 15 13,79 455,19 5 180,91 0,00 2275,93 13130,27 17,76 194,33 645,67
octubre 9.931,33 331,04 110,35 15 13,79 455,19 5 218,84 0,00 2275,93 15406,20 18,39 236,10 881,77
noviembre 9.931,33 331,04 110,35 15 13,79 455,19 5 256,77 0,00 2275,93 17682,13 19,27 283,95 1165,72
diciembre 14.576,07 485,87 161,96 15 20,24 668,07 5 294,70 0,00 3340,35 21022,48 19,17 335,83 1501,55
enero 14.576,07 485,87 161,96 15 20,24 668,07 5 350,37 0,00 3340,35 24362,83 18,70 379,65 1881,20
febrero 14.576,07 485,87 161,96 15 20,24 668,07 5 406,05 0,00 3340,35 27703,17 18,76 433,09 2314,30
marzo 14.576,07 485,87 161,96 15 20,24 668,07 5 461,72 0,00 3340,35 31043,52 18,87 488,16 2802,46
abril 14.576,07 485,87 161,96 15 20,24 668,07 5 517,39 0,00 3340,35 34383,87 19,51 559,02 3361,48
mayo 14.576,07 485,87 161,96 15 20,24 668,07 5 543,89 0,00 3340,35 37724,22 19,51 613,33 3974,81









Total de las prestaciones sociales Bs. 37.724,22, monto superior a la garantía mínima prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que asciende a Bs. 19.969,92 y que se obtiene de multiplicar 30 días por el último salario integral diario devengado por el actor de Bs. 665,64, conforme a su tiempo de servicio. Evidenciándose del escrito libelar que las apoderadas actoras erraron en el cálculo de este concepto, por lo que este juzgado, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y cumplimiento de la obligación que me impone el legislador, de efectuar los dos cálculos y acordar el pago del monto que resulte mayor, razones suficientes para que este Tribunal considere como monto que debía pagar la accionada al demandante Bs. 37.724,22 y siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el patrono sufragó por este concepto Bs. 41.915,74, lo cual no genera una diferencia a favor del actor y así queda establecido.

2. Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Conforme a la referida norma se ordena su pago, debiendo ser calculado este concepto, desde que nació tal derecho hasta la finalización del vínculo laboral (15 de mayo de 2015), sobre la base de los salarios devengados por el actor, lo cual resulta según cuadro que forma parte integrante de la presente decisión, por la cantidad de Bs. 3.974,81, a razón de la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela y así se resuelve

3. Vacaciones vencidas y fraccionadas:
Conforme a los artículos 190 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden:
Por vacaciones vencidas (2014-2015): 15 días X el último salario diario normal de Bs. 485,87= Bs. 7.288,05, cantidad que deberá pagarle el empleador y así se establece.
Por vacaciones fraccionadas (2015): 1,33 días X Bs. 485,87 = Bs. 647,82, menos lo anticipado por el patrono de Bs. 619,86 = Bs. 27,96, suma que deberá sufragarle el demandado y así se decide.

Total diferencia por vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 7.316,01 y así queda establecido.

4. Bonos vacacionales vencidos y fraccionados:
Conforme a los artículos 192 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden:
Por bono vacacional vencido (2014-2015): 15 días X el último salario diario normal de Bs. 485,87= Bs. 7.288,05, cantidad que deberá pagarle el empleador y así se establece.
Por bono vacacional fraccionado (2015): 1,33 días X Bs. 485,87 = Bs. 647,82, menos lo anticipado por el patrono de Bs. 619,86 = Bs. 27,96, suma que deberá sufragarle el demandado y así se decide.
Total diferencia por bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 7.316,01 y así queda establecido.

5. Bono nocturno:
Por las consideraciones antes expuestas, y siendo que el actor libelo como pedimento, sin realizar cálculo aritmético alguno, que debía pagar la accionada al demandante por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 944,74 y siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el patrono sufragó por este concepto la cantidad Bs. 944,74, se observa que por este concepto no se genera una diferencia a favor del actor y así queda establecido.

6. Cesta ticket o bono alimentario:
Al haber quedado admitido el hecho referente, a que el patrono no otorgó el beneficio de bono alimentario al extrabajador, procede en derecho que este Tribunal acuerde su pago, empero, dado que el demandante no explica cual es el porcentaje que pagaba la empresa por ese beneficio, pues sólo se limitó a indicar la cantidad de Bs. 855,00. Y siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el patrono sufragó por este concepto Bs. 855,00, se observa que por este concepto no se genera una diferencia a favor del actor y así queda establecido.

7. Bono de asistencia nocturno:
En atención, a la admisión de los hechos, y siendo que el actor libelo como pedimento, sin realizar cálculo aritmético alguno, que debía pagar la accionada al demandante por concepto de bono de asistencia nocturno la cantidad de Bs. 1.400,00 y siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el patrono sufragó por este concepto Bs. 1.400,00, se observa que por este concepto no se genera una diferencia a favor del actor y así queda establecido.

8. Horas extras nocturnas:
Conforme a la fundamentación supra expuesta, relativa a que el actor demostró que laboró el número de horas extraordinarias que reclama en su escrito libelar, sin embargo, no menos cierto es que las mismas derivan del hecho de haber quedada como cierta la jornada libelada, con el agregado de que se comprueba de las documentales denominadas “asistencia diaria de personal” la jornada libelada, así como la prestación del servicio del demandante en una forma tal que excluía el carácter contingente del que normalmente están investidas las horas extraordinarias, ahora bien, como en varios de los conceptos reclamados, la parte actora sin realizar cálculo aritmético alguno se limita a indicar que lo que debía pagar la accionada al demandante por concepto de bono de horas extras nocturnas es la cantidad de Bs. 3.007,77 y siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el patrono sufragó por este concepto la cantidad de Bs. 3.007,77, se observa que por este concepto no se genera una diferencia a favor del actor y así queda establecido.

9. Utilidades fraccionadas:
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, ya que se limita a utilizar los mismos días para las utilidades, señalados en la liquidación que se anexa, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, debemos realizar las siguientes consideraciones respecto al monto de este concepto: El salario normal para este concepto debe ser el del período (diciembre 2014 a abril 2015), es decir, cuando finaliza la relación laboral:
Bs. 8.165,28 básico + bono nocturno.
Bs. 4.048,92 horas extras nocturnas.
Bs. 2.361,87 horas extras diurnas.
Total Bs. 14.576,07 salario normal mensual en ese período / 30 días = Bs. 485,87 salario normal diario.
Ahora bien, al indicar la actora que lo que debía pagar la accionada al demandante por concepto de utilidades es 40 días X Bs. 673,32 = Bs. 26.932,82; siendo lo correcto tomando los días indicados por la actora y la demandada (en la planilla de liquidación), 40 días X Bs.485,87 = 19.434,80 y siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el patrono sufragó por este concepto la cantidad de Bs. 20.671,91, se observa que por este concepto no se genera una diferencia a favor del actor y así queda establecido.

Conceptos que se declaran improcedentes:
Los días que se libelaron como sábados, domingos, días compensatorios y feriados, por cuanto no se evidenció en las actas procesales la prestación de servicios en esos días, pues la simple alegación del actor no basta para declarar la procedencia de estos pedimentos, máxime cuando de la revisión del control de asistencia de los trabajadores aportadas en el expediente, no se constata que esos días se trate de ninguno de los mencionados, por lo que se niegan tales pretensiones y así se declara.
En cuanto al complemento de bono nocturno estimado sobre la base de las horas nocturnas laboradas por el actor, se niega en base a las consideraciones supra expuestas y así se resuelve.
Por lo antes expuesto la diferencia de utilidades originadas por conceptos no cancelados en nomina artículo 131 de la Lottt, se niega en base a las consideraciones supra expuestas, y por lo que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los autos; donde se evidencia que el patrono sufragó los conceptos libelados, no generándose por dichos conceptos, diferencias a favor del actor y así se resuelve.
Totalizando dichos conceptos y cantidades en la suma de Bs. 18.606,83 y así queda establecido.
Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, debiendo el experto calcularlos desde el momento en que se nació el derecho hasta la finalización del vínculo laboral (20 de febrero de 2013), quien deberá sujetarse a las previsiones del artículo 143 de la nueva Ley sustantiva laboral, a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (15 de mayo de 2015) hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (05 de noviembre de 2015) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.
Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 22 de octubre de 2015, por el ciudadano GREIBIR SAMIR PERICANA MACAYO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.392.521, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio YAMILET ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 95.460 y 95.461, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, anotada bajo el No. 10, tomo 19-A y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

El Secretario,


Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:04 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Abg. Javier Aguache.