REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2015-000454
DEMANDANTE: SAIGLIGN MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.18.587.420
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ROCCIO MATA y ALEXIS RUEDA, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 30.132 y 137.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO TORRE PELICANO. Rif. J-31177240-5. NO COMPARECIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana SAIGLIGN MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.587.420 representada por sus apoderados judiciales, según poder que riela a los autos, abogados ROCCIO MATA y ALEXIS RUEDA, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 30.132 y 137.986 respectivamente. Dicha demanda fue presentada el 08 de octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO TORRE PELICANO. En los hechos narrados en el libelo, se manifiesta: Que la trabajadora inició su relación laboral el día 16 de marzo del año 2011, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, hasta el día 31 de octubre del año 2013. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 02:00 p.m. hasta la 06:00 p.m. Que devengo durante toda la relación laboral un salario mensual de Bs. 2.000,00 mensuales. Que acudió a la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero todo resultó infructuoso; agotándose con ello la vía administrativa y conciliatoria para resolver el conflicto. Que la trabajadora contaba con un tiempo de servicio de (02) años, (07) meses y (15) días. Por ello es que acuden a demandar por ante la vía jurisdiccional.
En fecha quince (15) de octubre del 2015, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo público, la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha nueve (09) de noviembre del año 2015, tuvo lugar la apertura de la misma, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, existencia de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario invocado y devengado durante toda la relación, jornada de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha (23) de noviembre del 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por los apoderados judiciales de la trabajadora, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de o los derechos que se pretenden en la presente causa. En tal sentido, observa que se reclaman: 1.- Por antigüedad, según el artículo 142 de la LOTTT, literal C, la cantidad de (90) días, que luego son multiplicados por un salario integral de Bs. 73,01; todo lo cual le da un monto, total de Bs. 6.579,00. 2.- Por despido injustificado, de acuerdo con el artículo 92 ejusdem, se reclama igual número de días e igual cantidad de dinero, valga decir Bs.6.579, 00. 3.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, del año 2013, las cantidades de Bs.621, 93, (9.33dias x Bs.66, 66). 4.- Por concepto de bono vacacional vencido y no pagados del año 2013, las cantidades de Bs.621, 93, (9.33 días x Bs.66, 66). 5.- Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado y no pagado 2013-2014 las cantidades de Bs., 1166,55, (17.5 días x Bs.66, 66).
El tribunal, para establecer, en primer lugar, lo que legalmente le corresponde a la trabajadora, de acuerdo con sus pretensiones en la presente causa, por concepto de antigüedad, considera previamente determinar el verdadero salario integral, que ha debido resultar de la sumatoria del salario diario invocado y admitido, mas la alícuota del bono vacacional y de la alícuota de las utilidades que le correspondían para el tiempo de la finalización de la relación laboral. Así tenemos, que si la trabajadora devengaba Bs. 2.000,00 mensuales, su salario diario tiene que ser la cantidad de Bs. 66, 66 mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades ; Todo lo cual da un salario integral de Bs. 73,1. Así tenemos que por concepto de antigüedad le corresponde a la trabajadora, (90) días que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs.73, 1; lo cual da como resultado un monto a favor de dicha trabajadora de Bs. 6.579,00, que debe ser cancelado por la demandada. Así se declara. En relación, con la indemnización por despido injustificado, este Tribunal, en razón de la admisión de hecho producida en la presente causa y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, condena a la demandada a cancelar, la cantidad de Bs.6.579, 00. Así se establece.
Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2013, el tribunal, está de acuerdo con los días y montos reclamados por la trabajadora, en razón, de que estos son los que legalmente les corresponden; en tal sentido, se le debe reconocer a la trabajadora las cantidades de Bs. 621,93.. (9.33dias). Los días fueron multiplicados por el salario básico de Bs.66, 66. Así se establece.
Por concepto del bono vacacional vencido y no pagado año 2013, el tribunal esta de acuerdo con los días y montos reclamados por la trabajadora, en razón de que estos son los que legalmente le corresponden, en tal sentido, se le debe reconocer a la trabajadora la cantidad de Bs.621, 93. (9.33 días). Los cuales fueron multiplicados por el salario básico de Bs. 66,66. Así se establece.
Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada y no pagada año 2013 -2014fraccionadas , el tribunal coincide con la reclamante, que legalmente le corresponden 17,5 días que deben ser multiplicados por el salario básico de Bs. 66,66; por lo que se le debe cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.166,55. Así se establece.
De tal forma que la cantidad total que se le debe cancelar a la demandante SAIGLIGN MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.587.420, es la de Bs. 15.568,41.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido injustificado (31-10-2013), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar La Acción De Cobro De Prestaciones Sociales Intentada Por LA Ciudadana SAIGLIGN MARIA RODRIGUEZ, Contra La Entidad De Trabajo CONDOMINIO TORRE PELICANO . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, uno (01) de diciembre del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Bautista Martínez Lara La Secretaria
Abg. Yirali Quijada Carrasco.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:40 de la mañana,
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada Carrasco.
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