REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP02-L-2015-000198
DEMANDANTE: NOEL ESPAÑA y NESTOR GOITÍA NOGUERA
DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTER)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo adelantada a solicitud de las partes la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por los ciudadanos NOEL ESPAÑA y NESTOR GOITÍA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.959.874 y 14.910.307 respectivamente contra la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTER). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido el ciudadano NOEL JOSE ESPAÑA, anteriormente identificado, asistido por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano NESTOR GOITÍA NOGUERA, ya identificado, según consta de instrumento poder cursante a los autos. Asimismo comparece el abogado JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.048, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTER), tal y como se desprende de instrumento poder cursante a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifiestan su voluntad de celebrar una transacción judicial laboral a los fines de poner término a las controversias, pretensiones discutidas y oportunidad de pago de los derechos pretendidos, suscitadas entre las partes sobre una las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales causadas por LOS ACCIONANTES con ocasión a la prestación de servicios personales de este último, para “LA ACCIONADA”, y de esa manera evitar cualquier acción o procedimiento que se pudiera instaurar, con las costas, costos, retardos, daños y perjuicios, honorarios de abogados y retasa que se pudieran ocasionar, transacción ésta que se regirá por el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aun vigente), numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Título XII del Libro III del Código Civil y por las Cláusulas que a continuación se indican:
CAPITULO UNICO
DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y DEL ACUERDO ALCANZADO
PRIMERA:“LOS ACCIONANTES”, alegan que prestaron servicios personales para “LA ACCIONADA”, desde el 16 de Enero de 2005, en principio, a través de la empresa contratista SERVICIOS JEOS, como Vendedores, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que dicha situación de dependencia con la tercera contratista se mantuvo hasta el mes de Marzo de 2007, generando LOS ACCIONANTES, aduciendo de igual manera que durante toda la relación de trabajo, no le fueron pagados los días de descanso semanal y feriados; ahora bien en Marzo de 2007, aducen LOS ACCIONATES que LA ACCIONADA les propuso constituir y registrar una empresa propia, que le prestara el servicio de ventas y que en tal sentido generarían comisiones de ventas del 6,25% de lo obtenido por cuenta de LA ACCIONADA, y en consecuencia LOS ACCIONANTES, registraron la sociedad mercantil SETECA TV, C.A, lo cual fue una condición impuesta por parte de LA ACCIONADA hacia LOS ACCIONANTES, situación la cual perduró hasta el mes de Octubre de 2011, ya que alegan LOS ACCIONANTES, que fueron obligados a firmar un finiquito comercial de los servicios de representación que prestaba SETECA TV, C.A a LA ACCIONADA, y que para continuar la relación de trabajo debían LOS ACCIONANTES, constituir una asociación cooperativa, la cual estaba ya registrada desde el mes de Junio de 2011 y se denominó COOPERATIVA COTECA TV, R.L, continuando con los servicios personales que se habían venido prestando hasta que en Agosto de 2012, nuevamente LA ACCIONADA obligó a LOS ACCIONANTES, a alquilar una oficina, lo cual se materializo en Octubre de 2012, para de esta manera continuar prestando los servicios de venta de equipos, servicios y efectuando las cobranzas, bajo la figura de Franquicia o aliado de negocio de LA ACCIONADA. Ahora bien la para el 30 de abril de 2014 LA ACCIONADA le comunicó a LOS ACCIONANTES, que no continuarían prestando el servicio, el cual duro 9 años, 3 meses y 14 días, servicio que ineludible e inexorablemente un Vínculo Jurídico de naturaleza laboral, pese a que LA ACCIONADAenmarco su actuación para con LOS ACCIONANTES, durante más de nueve años, con la finalidad de disfrazarel vínculo que los unió, bajo la naturaleza de una relación mercantil.
En tal sentido, LOS ACCIONANTES, alegan que estando en presencia de una simulación de una relación mercantil, cuando la realidad de los hechos, enmarcan una prestación de servicios personales de naturaleza laboral, estos son acreedores de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, cuyos montos pasan a detallar a continuación:
NOEL ESPAÑA
.- GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA LOTTT = Bs. 565.307,74
.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO = Bs. 565.307,74
.- INTERESES SOBRE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ART. 143 DE LA LOTTT = Bs. 242.893,67
.- DIFERENCIA SALARIAL = Bs. 345.592,20
.- INTERESES SOBRE LA DIFERENCIA SALARIAL = Bs. 172.349,13
.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS = Bs. 140.766,70
.- UTILIDADES NO PAGADAS (2005-2014) = Bs. 583.400,13
.- INTERESES SOBRE UTILIDADES NO PAGADAS = Bs. 277.079,69
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS A NOEL ESPAÑA = Bs. 2.892.697,00
NESTOR JESUS GOITIA NOGUERA
.- GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA LOTTT = Bs. 565.307,74
.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO = Bs. 565.307,74
.- INTERESES SOBRE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ART. 143 DE LA LOTTT = Bs. 242.893,67
.- DIFERENCIA SALARIAL = Bs. 345.592,20
.- INTERESES SOBRE LA DIFERENCIA SALARIAL = Bs. 172.349,13
.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS = Bs. 140.766,70
.- UTILIDADES NO PAGADAS (2005-2014) = Bs. 583.400,13
.- INTERESES SOBRE UTILIDADES NO PAGADAS = Bs. 277.079,69
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS A NESTOR JESUS GOITIA NOGUERA = Bs. 2.892.697,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS A NOEL ESPAÑA Y NESTOR JESUS GOITIA NOGUERA = Bs. 5.785.394,00
SEGUNDA: "LA ACCIONADA" niega y rechaza categóricamente, la existencia o que haya existido vinculación jurídica de naturaleza laboral entre “LOS ACCIONANTES” y LA ACCIONADA, ya que de la narrativa libelar y de la cláusula primera del presente escrito se desprende que LOS ACCIONANTES alegan que prestaron servicios personales, como vendedores, por cuenta de un tercero, una persona jurídica denominada SERVICIOS JEOS, desde 17/1/2005 hasta el mes de Marzo de 2007, y en ese sentido LA ACCIONADA desestima que en el prenombrado periodo LOS ACCIONANTES hayan ejecutado a favor de ella, servicios conexos e inherentes a su objeto social, y que en tal sentido la única persona jurídica responsable de los beneficios laborales generados por LOS ACCIONANTES, fue SERVICIOS JEOS; asi las cosas, LA ACCIONADAigualmente señala que para el mes de Marzo de 2007, en ocasión a la necesidad de servicios especializados le ofrece a LOS ACCIONANTES una oportunidad de vinculación comercial a través de la constitución de una persona jurídica para que a través de esta y con sus propios medios, disposición y herramientas prestase servicios de ventas, cobranzas y cortes de servicios por cuenta de LA ACCIONADA, perfeccionando la manifestación voluntaria de vinculación comercial, a través de la suscripción de contratos de servicios comerciales entre de las partes, en donde se plasmaron la intención de vincularse jurídicamente bajo el ámbito de una relación de naturaleza mercantil. Ahora bien entre el año 2007 y 2014 LA ACCIONADA y LOS ACCIONANTES sostuvieron diversos matices de vínculos jurídico, cuya naturaleza siempre estuvo enmarcada dentro del ámbito mercantil, y así loshechos, LA ACCIONADA alega que cabe destacar y reafirmar que los diversos servicios que prestaronSETECA TV, C.A. y laCOOPERATIVA COTECA TV, R.L, a través de LOS ACCIONANTES (quienes además eran representantes y/o directivos de las prenombradas personas y sociedades jurídicas), se efectuaron en condiciones de independencia y autonomía, quedando a salvo, las obligaciones derivadas de los contratos de servicios celebrados entre las partes, los cuales envuelven per se actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido consensualmente entre los celebrantes dada la naturaleza mercantil de los acuerdos pactados; lo que refiere a circunstancias de hecho que podrían llegar a parecer estar enmarcadas dentro de una relación de tipo contractual laboral entreLOS ACCIONANTES yLA ACCIONADA, más sin embargo al no configurarse los supuestos de hecho que conlleva intrínsecamente una relación de naturaleza laboral, mal podría pretenderse establecer la presunción de laboralidad y en consecuencia pago alguno de Prestaciones Sociales, al no haber prestación de servicios personales de parte LOS ACCIONATESautos para con LA ACCIONADA.En tal virtud a los fines de esclarecer el punto controvertido en l a presente acción, el cual es, la naturaleza real del vínculo que existió entre las partes del presente procedimiento, y para ello solo cabe subsumir los hechos que configuran el presente caso dentro del elemento fundamental de la presunción de laboralidad, como lo es la prestación de servicios personales entre quien los da y quien los recibe, junto a los demás elementos característicos de una relación de trabajo, los cuales deben configurarse en conjunto para que el vínculo laboral se verifique, en base a ello, es de hacer del conocimiento de este despacho que LOS ACCIONANTESen su narrativa libelar establecen y admiten la prestación de servicios de venta, corte, cobro y recaudación de los servicios y equipos prestados por parte de LA ACCIONADA a la colectividad, por lo que al ser los accionantes trabajadores/directivos de SETECA TV, C.A. y laCOOPERATIVA COTECA TV, R.L, se evidencia fehacientemente la autonomía que poseían estos con respecto a LA ACCIONADA, ya que de ser cierto que existiera cierto grado de subordinación por parte de esta última para con ellos, tal y como lo alegan en sus pretensiones, no hubiesen LOS ACCIONANTES a través de sus representadas, generado títulos mercantiles de cobro (facturas, recibos, vouchers, etc.), pago de obligaciones impositivas, celebrado contratos y finiquitos comerciales con LA ACCIONADA, asi como no hubiesen prestado servicios en la instalaciones de un local arrendado sin coerción alguna y a título personal por parte de Noel España. Por todas las consideraciones anteriores LA ACCIONADA niega la existencia de la prestación de servicios personales y por ende un vínculo laboral entre ella y LOS ACCIONANTES.
TERCERA: No obstante, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a las diferencias conceptuales y patrimoniales reclamadas por “LOS ACCIONANTES”, en tal sentido a los fines de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, es por lo que “LOS ACCIONANTES” declaran y aceptan, la inexistencia de Vínculo Laboral alguno entre ellos y LA ACCIONADA, ya que en ningún momento fueron obligados bajo amenaza, coerción o intimidación a constituir y registrar sociedad mercantil alguna o cooperativa alguna, como lo son SETECA TV, C.A. y laCOOPERATIVA COTECA TV, R.L, ni mucho menos se le impuso a efectuar el alquiler de local alguno para la constitución de un Punto Inter, por el contrario LOS ACCIONANTES reconocen en este acto, las diversas oportunidades ofrecidas por LA ACCIONADA, de generar emprendimiento negocial y de crecimiento comercial y financiero a través de los diversos negocios celebrados entre el año 2007 y 2014; asi mismo LOS ACCIONANTES aceptan, que a través de sus representadas SETECA TV, C.A. y laCOOPERATIVA COTECA TV, R.L cumplían con las declaraciones y pagos de obligaciones impositivas y que de igual manera poseían bajo su subordinación personal contratado por ellos con el fin para cumplir con las obligaciones adquiridas de prestaciones de servicios a LA ACCIONADA, tan es asi que LOS ACCIONANTES reconocen en este acto, que sus representadas SETECA TV, C.A. y laCOOPERATIVA COTECA TV, R.L honraban los derechos y obligaciones laborales para con sus empleados haciendo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, llegando inclusive a pagar lo compromisos laborales a través de los órganos administrativos laborales (Inspectoría del Trabajo); de igual forma aceptan LOS ACCIONANTES, que no hubo subordinación directa, indirecta o solidaria, así como tampoco existió dependencia directa, indirecta o solidaria entre LOS ACCIONANTES y LA ACCIONADA, en tal sentido LOS ACCIONANTES reconocen que ellos no son ni fueron a titulo personal trabajadores directos, indirectos o por solidaridad de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A (INTER);en consecuencia dados los anteriores reconocimientos, LOS ACCIONANTES aceptan y reconocen en este acto que LA ACCIONADAno les adeuda cantidad dineraria alguna de las plasmadas en la cláusula primera del presente escrito y en el libelo de demanda, cantidades dinerarias reclamadas con ocasión a Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, así mismo reconocen que LA ACCIONADA tampoco les adeuda cantidad dineraria alguna derivada de vínculo laboral alguno, por cuanto jamás existió Relaciones Laborales, Prestación de servicios, subordinación, remuneración, contraprestación y/o dependencia entre LOS ACCIONANTES y LA ACCIONADA., por lo que LOS ACCIONANTES reconocen en este acto la improcedencia de la presente acción laboral de cobro de Prestaciones Sociales y Demás beneficios Laborales que reclamaron por medio del presente procedimiento, así como aceptan que no es procedente reclamo alguno por diferencia de prestaciones sociales o cualquier reclamo que derive de un vínculo laboral entre las partes, ya que dicho vínculo laboral no existe ni existió, ni tampoco se perfeccionó. Por su parte “LA ACCIONADA”, con el fin de lograr ponerle término definitivo a la presente controversia, y sin que signifique de modo alguno reconocimiento de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda que cursa en la presente acción judicial, las cuales ya quedaron, en cuanto a sus hechos, confesados y convenidas entre las partes, reconoce en este acto que la única vinculación jurídica que existió fue de naturaleza mercantil y se perfeccionó única y exclusivamente entre personas jurídicas, por lo que considera prudente acordar una cantidad dineraria para “LOS ACCIONANTES”solo con el fin de evitarse más gastos y costos procesales innecesarios y siendo una liberalidad de “LA ACCIONADA”.
CUARTA: No obstante lo anterior señalado por “LOS ACCIONANTES” y "LA ACCIONADA", y atendiendo ésta última el reconocimiento plasmado por “LOS ACCIONANTES”de la inexistencia de vinculación laboral directa, indirecta y/o solidaria alguna entre LOS ACCIONANTES y LA ACCIONADA, por medio de la presente se establece fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes las diferencias plasmadas inicialmente por las partes señaladas en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de “LOS ACCIONANTES”y en el interés común de las partes de precaver, evitar o continuar un litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futura, con motivo de los reclamos esgrimidos en el presente juicio por parte de LOS ACCIONANTES, sin que ello signifique en modo alguno que "LA ACCIONADA"acepte los argumentos de “LOS ACCIONANTES” y/o convenga en los conceptos, beneficios o indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, y en razón del reconocimiento hecho por LOS ACCIONANTES de la inexistencia de vinculación laboral directa, indirecta y/o solidaria alguna entre LOS ACCIONANTES y LA ACCIONADA, las partes en base al acta conciliatoria ut supra identificada, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo derivado de la vinculación de índole mercantil que les pueda corresponder a LOS ACCIONANTES, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), divididos de la siguiente manera: Bs. 1.000.000,00 a favor del ciudadano NOEL ESPAÑA y Bs. 1.000.000,00 a favor del ciudadano NESTOR JESUS GOITIA NOGUERA, cantidades estas que incluyen todos y cada uno de los posibles derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados por LOS ACCIONANTES, pero en ocasión a la vinculación de naturaleza mercantil que sostuvieron con LA ACCIONADA a través de sus representadasSETECA TV, C.A. y laCOOPERATIVA COTECA TV, R.L; cantidad dineraria que a todo evento y dada la naturaleza laboral de la presente acción, comprende el pago total y definitivo de lo reclamado por“LOS ACCIONANTES” en lo que respecta a los beneficios, derechos e indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual; pago que en este acto le efectúa “LA ACCIONADA” a “LOS ACCIONANTES”; cantidad dineraria anteriormente descrita la cual incluye el pago total y definitivo y cualquier posible diferencia existente de los siguientes conceptos:, Comisiones por venta y cobranza de servicios y equipos, Prestaciones Sociales (Antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre utilidades no pagadas, Horas Extra Generadas, Diferencia de Salarios ya sea Básico, Normal y /o Integral su incidencia sobre las prestaciones sociales e intereses sobre estos , así como Días Feriados, Domingos Laborados, Descanso Legal, Contractual y/o Compensatorios, Beneficio de Alimentación, Intereses de Mora del artículo 92 de la Constitución de la República, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Régimen de Indemnizaciones, Salarios Caídos, Indemnización por Despedido Injustificado del artículo 92 de LOTTT; así como cualquier otro concepto que haya reclamado por “LOS ACCIONANTES” y que se encuentre estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y/o en cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual.
QUINTA:"LA ACCIONADA" ofrecen pagar a “LOS ACCIONANTES” y estosconvienen en recibir por vía transaccional la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), divididos de la siguiente manera. Bs. 1.000.000,00 a favor del ciudadano NOEL ESPAÑA y Bs. 1.000.000,00 a favor del ciudadano NESTOR JESUS GOITIA NOGUERA, como pago(s) total(es), único(s), exclusivo(s) y definitivo(s), a los cuales dicen tener derecho, cantidad dineraria que es entregada a LOS ACCIONANTES en este acto, tal y como a continuación se describe de seguido: En este acto es entregado mediante Cheque No. 93850964del Banco mercantil la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a favor del ciudadano NOEL ESPAÑA y mediante Cheque No. 35850965 del Banco Mercantil la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a favor del ciudadano NESTOR JESUS GOITIA NOGUERA; y el saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), divididos de la siguiente manera. Bs. 500.000,00 a favor del ciudadano NOEL ESPAÑA y Bs. 500.000,00 a favor del ciudadano NESTOR JESUS GOITIA NOGUERA, será pagado a LOS ACCIONANTES, en pago único y se hará dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del 15 de Enero de 2016, siendo que dichos pagos restantes serán debidamente consignados en el presente expediente dentro del lapso estipulado, a través de sendos cheques girados a favor de cada uno de LOS ACCIONANTES por la cantidades ya detalladas; y los ciudadanos NOEL ESPAÑA y NESTOR JESUS GOITIA NOGUERA reciben en este acto por si mismos y/o a través de su apoderado judicial quien tiene plenas facultades para ello, las sumas antes indicadas a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada en este acto por vía transaccional.
SEXTA:“LOS ACCIONANTES” convienen y reconocen que la suma transaccional que recibe de “LA ACCIONADA” en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle y “LOS ACCIONANTES” además declaran que “LA ACCIONADA” nada más le queda a deber por ningún concepto de índole laboral, civil, arrendatario y/o mercantil relacionado con los reclamos efectuados en la presente demanda, y además reconocen y aceptan que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.
SEPTIMA: “LOS ACCIONANTES” convienen, aceptan y se dan por satisfechos con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que tenga o pudiere tener contra “LA ACCIONADA”, por cualquier motivo. En consecuencia, “LOS ACCIONANTES” extiende a “LA ACCIONADA”, por cualquier motivo, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales, convencionales y/o contractuales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
OCTAVA:“LOS ACCIONANTES” en virtud de la presente transacción expresamente, desisten por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que hayan intentado o deseen intentar contra “LA ACCIONADA”, por cualquier concepto derivado de los reclamos plasmados en libelo de demanda o de una supuesta relación laboral, ya que tal y como se reconoció en la cláusula tercera del presente escrito no hay ni hubo vinculación laboral directa, indirecta o solidaria alguna entre las partes firmantes del presente acuerdo. Así mismo “LOS ACCIONANTES”, convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido en ocasión al periodo de espera para el pago de sus infundadas pretensiones y/o de cualquier procedimiento instaurado o que pretendieran instaurar “LOS ACCIONANTES” en contra de “LA ACCIONADA” por ante Órganos Administrativos y/o Jurisdiccionales con competencia laboral, civil y/o mercantil. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con “LA ACCIONADA”, han celebrado la presente transacción.
NOVENA: En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente transacción expresamente declaramos: “Que no quedamos a debernos nada con ocasión de lo aquí expresado ni por ningún otro concepto, y que cualquier cantidad generada que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de este documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente bonificada a la parte beneficiada mediante esta transacción, por tanto, acordamos dar a la misma carácter de finiquito total, mutuo y definitivo, considerándolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DECIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo aún vigente, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, le dé el carácter de cosa juzgada a la misma. Así mismo “LOS ACCIONANTES”, se obligan en este acto, a subsanar, rehacer, arreglar, mejorar, completar o hacer cualquier acción o suscribir cualquier diligencia tendiente a que el Tribunal que le competa el conocimiento de la presente solicitud, imparta la respectiva homologación a la presente transacción, quedando sujeto al resarcimiento de daños y perjuicios causados a LA ACCIONADA, por su negativa u omisión en realizar cualesquiera de las acciones antes especificadas.
Finalmente las partes solicitan al tribunal que sea expedida dos (2) copias certificadas de la presente transacción laboral y del auto que la provea.
En este estado el Tribunal, visto que la parte actora presente cuenta con asistencia jurídica, así como los apoderados judiciales tanto de la actora y de la demandada se encuentran debidamente facultados para transigir en nombre de su representada, tal y como se desprende de instrumento poder cursante a los autos, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se acuerda devolver en este acto a la parte las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, quienes la reciben conforme. Asimismo se acuerda la entrega del cheque ya señalado al actor y apoderado judicial, quien declaran recibirlo conforme. De igual el Tribunal se abstiene de dar por terminado el procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga Actor y apoderado judicial
Apoderado de la demandada
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
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