REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000195
PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO ALFONZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V.- 10.285.473.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GLENDA GUERRA y GONZALO OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.096 y 18111.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y VITROMETALICA, C.A. (CONVIMECA)., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 07, tomo A-85, de fecha 23 de diciembre del 2004.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 125.010.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y GLENDA GUERRA TOCUYO, apoderados judiciales del ciudadano GERMAN ANTONIO ALFONZO, identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante comenzó a laborar el día 16 de octubre del 2006 como técnico de aluminio para la empresa CONSTRUCCIONES VITROMETALICAS, C.A.; que el día 05 de marzo del 2010, aproximadamente a las 8.30 a.m., mientras se encontraba en su jornada de trabajo realizando actividades inherentes a su cargo, que consistían en la manipulación de una sierra como herramienta de corte de aluminio y material acrílico y para las piezas de vidrio un corta vidrio; que recibió una asignación por parte de la gerente que consistía una orden de trabajo escrita para realizar una de una pieza de vidrio de 6 mm, que a través de otra orden de trabajo le ordena realizar otro corte en material acrílico de 8 mm, porque en vidrio no le gusto (sic); que ejecutando esa actividad es cuando la sierra se tranca y atrae hacia ella la mano izquierda del trabajador, trayendo como consecuencia la amputación de los dedos pulgar, índice y medio; que el dedo índice fue desprendido en tu (sic) totalidad y no fue encontrado sino hasta el siguiente día por los compañeros de trabajo, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de ser reconstruido, no así los demás; que el equipo utilizado no era el acorde para cortar el acrílico ya que se debe utilizar un corta acrílico, pero para ese entonces la empresa no había adquirido el equipo indicado, poniendo en peligro la integridad física del accionante; que en el Hospital Razzetti fue atendido y sometido a una intervención quirúrgica por un médico cirujano de mano y dado de alta el 09 de marzo del 2010; que luego del egreso del trabajador este debió someterse a terapia fisiátrica y, por tal motivo solicitó rehabilitación a la empresa, la cual se negó; que el trabajador fue sometido a cuatro operaciones quirúrgicas; que por indicación médica estuvo de reposo desde el día 05 de marzo del 2010 y en fecha 29 de octubre del 2011, en pleno reposo, es despedido sin pagar siquiera las prestaciones sociales; que la empresa sólo se hizo responsable de los exámenes médicos preoperatorios de la segunda, tercera y cuarta operación; que en fecha 09 de mayo del 2010 el trabajador acudió al INPSASEL y es así como se realiza la investigación del accidente, ya que la empresa no cumplió con la notificación del mismo; que de las actas se desprende que al momento del accidente la empresa no prestó la debida protección a la salud y a la vida del trabajador contra las condiciones peligrosas en el trabajo, no dotándole de los implementos de seguridad; que no se constató que recibiera capacitación y formación periódica y continua; que la empresa no contaba con un delegado de prevención; que en fecha 23 de abril del 2013 el INPSASEL certifica una capacidad total permanente para el trabajo habitual; que de la responsabilidad subjetiva, como consecuencia de la aplicación de los artículo 69 y 81 de la Lopcymat (sic), numeral 3 Bs.277.699,86; penúltimo aparte por secuelas y deformaciones Bs.316.912,50; por lucro cesante Bs.1.022.571; por daño moral Bs150.000,00, estimando como cuantía de la pretensión la suma de Bs.1.767.183,36.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (3) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este Juzgado se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 19 de noviembre del año en curso, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 27 de noviembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original, marcada “A-1” a la “A-2”, documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certificó: (sic) “1) post-operatorio tardío por: amputación total del dedo índice, parcial F2 del dedo medio y amputación parcial del dedo pulgar izquierdo. 2) Rigidez del dedo medio izquierdo. 3) Disfunción de mano izquierda, que produce en el trabajador UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, que merece apreciación ante el reconocimiento de la parte accionada (folios 28 y 29). En copia certificada marcados “B-1” al “C-7”, informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se desprende el cálculo que por indemnización hiciere dicha institución, lo cual no es vinculante para este tribunal (folios 30 al 40). En copia simple, marcado “D-1”, informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que refleja las apreciaciones obtenidas en la sede de la empresa, en cuanto al accidente sufrido por el accionante, y así se le adjudica valor (folios 41 al 49). En original marcado “E.1”, constancia de apertura de historia clínica, que no tiene aporte a la causa (folio 50). Marcado “F”, informe médico proveniente del Servicio de Traumatología del Hospital Razetti, de fecha 02 de abril del 2013, del cual se advierte la condición del demandante para esa época, lo cual no está en controversia (folio 51). Marcado “G”, informe médico del Centro Médico Meditotal de fecha 05 de marzo del 2010, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aprecia (folio 52). Las constancias marcadas “H” e “I”, siguen la misma suerte probatoria que el anterior instrumento (folio 53). Parte demandada: en original marcado “B”, formato 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se desprende los salarios del accionante, mereciendo valor en ese sentido (folio 56). En copia simple y original marcado “C”, facturas de gastos médicos, referencias médico-hospitalarias, medicinas y récipes, de los cuales se demuestra los gastos sufragados por la accionada y así se les adjudica valor (folios 57 al 69). En original marcado “D”, finiquito a favor del demandante, por culminación de relación de trabajo, que no tiene aportación a la controversia (folio 70). En original y duplicado marcados “E”, recibos de pago de periodos del 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, demostrándose lo devengado en esas semanas, y así se les valora (folios 71 al 73). Marcado “F”, copia certificada expediente administrativo referido al accidente sufrido por el ciudadano Germán Alfonso, mereciendo apreciación en cuanto a las investigaciones y conclusiones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y así se aprecia (folios 74 al 117). En original marcada “G”, misiva dirigida a la prenombrada institución, mediante la cual la accionada rechaza el salario asumido por aquélla para el informe pericial de indemnización, y así se valora (folios 118 al 123).

Así las cosas el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada, el daño moral y el lucro cesante. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, por su parte, al patrono le concierne evidenciar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego resolverse las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Con relación al accidente de trabajo, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante. La parte actora en su escrito libelar solicitó la indemnización por accidente laboral contenida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que el accidente ocupacional fue causada por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales se concluye que la parte demandada no demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, habida cuenta que al no haber notificado al ciudadano German Alfonzo acerca de los riesgos que implicaba su labor como técnico de aluminio y de como prevenirlos, pues ni siquiera tenía constituido un comité de seguridad; mas aun cuando su actividad representaba un alto riesgo para sus miembros superiores, en criterio de quien decide, la demandada incumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, violando la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, como así lo constató el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el expediente administrativo de investigación levantado por tal infortunio, documento que tiene plena validez, evidenciándose con ello el nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el comentado artículo 130, lo cual hace procedente su indemnización, y siendo que la base de cálculo salarial está en discusión, no debe este tribunal dar por cierto el asumido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su informe pericial (Bs.169,02), que per se no es vinculante para quien suscribe, pues incluso su fundamento no se corresponde a la doctrina laboral, toda vez que es el patrono quien debe demostrar su quantum por ser el pagador del mismo, por lo que al constarse que el accidente ocupacional se suscitó en fecha 05 de marzo del 2010, conforme al supuesto del prenombrado artículo 130, el mes anterior sería febrero del mismo año, que según los instrumentos aportados por la empresa, está determinado en Bs.1.714,00 mensuales, con las incidencias de 15 días de utilidades y 11 de bono vacacional, el salario integral queda conformado por la cantidad de Bs.61,26, por lo que la mencionada indemnización se calcula tomando en consideración la media de 9 años (3+6) = 4,5 señalado en el 130.3 in commento que equivalen a 1642,5 días x Bs.61,26 que es igual a Bs.100.619,55. Y así se declara.-

Lo concerniente a las secuelas, quedó demostrado que el accionante sufrió tales consecuencias, por lo que al ser equiparables a la responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado a lo preceptuado en el artículo 71 ibídem, son procedentes en el caso que nos ocupa, que se determina en 5 años x 365 = 1825 días x Bs.61,26 resultando la suma de Bs.111.799,50 y así es establecido.-

Lo relacionado al lucro cesante, este deviene de las ganancias dejadas de percibir por la víctima producto del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, no obstante advierte esta juzgadora que, si bien el trabajador está afectado por una discapacidad total permanente para la realización de su trabajo habitual, objetivamente tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la que acostumbraba, que no comprometan actividades con la mano izquierda en demasía, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, pues el espíritu y propósito del legislador es reinsertar al campo de trabajo a los trabajadores víctimas de enfermedades o accidentes ocupacionales en la medida de sus capacidades, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que la indemnización por lucro cesante reclamada, en criterio de este tribunal no se subsume al caso subuidice, en consecuencia se declara su improcedencia, y así se establece.-

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia número 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales se determinan como sigue:

En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: que produjo una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” proveniente de 1) post-operatorio tardío por: amputación total del dedo índice, parcial F2 del dedo medio y amputación parcial del dedo pulgar, izquierdos, 2) Rigidez del dedo medio izquierdo. 3) Disfunción de mano izquierda, que produce en el trabajador”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: quedó demostrado el incumplimiento de normas en materia de seguridad por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que produjeran el accidente. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como técnico de aluminio, no se advierte experiencia laboral ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa del ramo de construcción y metalúrgico, se intuye que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: los gastos médico quirúrgicos cubiertos. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano Germán Alfonso deberá reinsertarse al campo laboral de acuerdo a sus capacidades. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares ochenta mil (Bs.30.000,00). Y así es establecido.-

Total a pagar: Bs.242.419,05
Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demandada (23-07-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El daño moral será indexado en caso que la demandada no diere cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demandada (25-05-2015) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El daño moral será indexado en caso que la demandada no diere cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por indemnizaciones por accidente de trabajo incoare el ciudadano GERMAN ANTONIO ALFONZO VÁSQUEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES Y VITROMETALICAS, C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Indemnización del artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.100.619,55
Indemnización por secuela y deformaciones, penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.111.799,50
Daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.30.000,00
Total a pagar: Bs.242.419,05

Se ordena la cancelación de la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demandada (25-05-2015) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El daño moral será indexado en caso que la demandada no diere cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m).
La Secretaria,
Abg. Zaida López