REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000246
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano RUFO ANTONIO VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.235.671 a través de sus apoderados judiciales SANDINO DUARTE y YOLIMAR DE DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.378 y 100.215 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONCRETO Y AGREGADO ORIENTALES C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-08-2007, bajo el numero 41, tomo A-77, representada judicialmente por la abogado NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 14.380, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-05-2015 dicto despacho saneador conforme lo prevé el articulo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, una vez subsanado lo requerido por el referido Tribunal, procedió admitirse la demanda en fecha 02-06-2015, acordando la notificación de la demandada, correspondiéndole el acto de mediación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución en virtud del sorteo de la doble vuelta, quien en fecha 03-08-2015 instalo la audiencia preliminar siendo sujeta a tres prolongaciones que se celebraron el 07 y 13-08 y 24-09-2015 momento en el cual se acordó la remisión del presente asunto a los Juzgado de juicio que resultare competente por cuanto no fue posible que las partes hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos.
En fecha 14-10-2015, fue recibido el presente asunto en este Juzgado y previa admisión de pruebas y fijación de audiencia de juicio, en fecha 08-12-2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, momento en el cual la Juez insto a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto y, a tales fines procedieron hacer uso de dichos medios, acordando de mutuo y amistoso acuerdo, fijar como arreglo total, final, único y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle al demandante derivados de la relación de trabajo, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mediante Cheque de Gerencia N° 37021867, con fecha 09 de DICIEMBRE del 2015, girado a nombre del actor contra el Banco DEL SUR, asimismo las partes señalan que el indicado acuerdo de transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, asimismo, solicitan las partes la expedición de copia certificada de la transacción y del auto que la homologa.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo, se evidencia que la parte demandante RUFO ANTONIO VARGAS RAMIREZ estuvo presente en la instalación de la audiencia y actuó asistido por sus apoderados judiciales SANDINO DUARTE y YOLIMAR DUARTE, y la demandada representada por su apoderado judicial NORMA MORAN debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza del poder que cursa a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; apreciándose que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Finalmente, respecto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, se acuerda lo solicitado y ordena expedirlas por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrada entre el ciudadano RUFO ANTONIO VARGAS RAMIREZ y la sociedad mercantil CONCRETO Y AGREGADO ORIENTALES C.A.; en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ ROIDRIGUEZ.
La Secretaria.,
Zaida López.