REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000177
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: Recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa numero 000349-2008, de fecha 29-07-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostienen que los ciudadanos JAVIER AYALA Y LUIS DIAZ, plenamente identificados en actas, prestaron servicios bajo el régimen de contratación a tiempo determinado en la mencionada empresa, por lo que llegado la fecha de término prevista expresamente en sus respectivos contratos, 02 y 09 de junio del 2008 respectivamente, se extinguieron las relaciones de trabajo de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es perfectamente viable, por cuanto el contrato original fue prorrogado por una sola vez, hecho que no desnaturaliza su esencia; que los prenombrados ciudadanos presentaron ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedidos injustificadamente en el mes junio del 2008, pese a estar amparados supuestamente por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial número 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, pues en criterio de los referidos ciudadanos sus relaciones de trabajo eran por tiempo indeterminado; que en fecha 25 de julio de 2008 se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, en donde su representada reconoció la existencia de la relación de trabajo, finalizada en virtud del vencimiento del término del contrato en fechas 02 de junio para el ciudadano JUAN AYALA y 09 de junio para el ciudadano LUIS DIAZ, pero negó la existencia de inamovilidad alegada por los extrabajadores, ya que la relación de trabajo era por tiempo determinado, encontrándose excluidos de la inamovilidad derivada del referido decreto; que ambas partes promovieron pruebas, finalizando el procedimiento administrativo número 00349-2008, de fecha de 29 de julio del 2008, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos JAVOER AYALA y LIOS DIAZ, que de los vicios que fundamentan el recurso: la falta de jurisdicción de la administración pública y la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, temporalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad corresponde a los tribunales laborales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estos quienes tienen la competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual en donde se alegue que existe un contrato de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, tales como interpretación, legalidad, nulidad, eficacia, extinción u otros modificatorios entre otros; que de la nulidad absoluta por disposición constitucional, el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contemplan la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo; que del falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 89 de nuestra Carta Magna, 77 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar erróneamente la Administración que existía entre los extrabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral. Que de la errónea interpretación de la normativa laboral y del principio de preeminencia de la realidad sobre las formas, el acto recurrido se basa en una errónea interpretación de los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, incurriendo en una inobservancia de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la misma ley. Que de la improcedencia de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, del articulo 8 de la Ley de Protección a la Familia, La Maternidad y La Paternidad y por la discusión de la Contratación Colectiva, el Decreto Presidencial confiere inamovilidad laboral a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses y que percibieran menos de tres salarios mínimos, en consecuencia no podían ser trasladados o desmejorados sin previa autorización; que la figura de inamovilidad sea su fuente legal o sublegal tiene la finalidad de restringir o sustraer el derecho del patrono de poner fin a la relación de forma unilateral, y la misma ampara incluso a los trabajadores contratados. Que de un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado, afectado de nulidad absoluta.
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de febrero del 2009, procedió el Juzgado Segundo de Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a darlo por recibido y, el 10 de febrero del 2009 procedió a declinar la competencia del mismo al juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental quien en fecha 25 de febrero del 2009, lo dio por recibido y, el día 03-de marzo del 2009 procede abocarse al conocimiento de la referida causa ordenando la notificación de la parte recurrente. En fecha 20 de abril del 2009 lo admite, librando las notificaciones correspondientes; en fecha 29 de febrero del 2012 la representación del Ministerio Público emite su opinión del caso en cuanto a la declinatoria del presente asunto a la Jurisdicción Laboral. En fecha 27 de marzo del 2012 el tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del caso, y declina el mismo a la jurisdicción laboral, la causa fue recibida en este tribunal y en fecha 25 de abril del 2012 se avoca la Juez María Auxiliadora Chávez, ordenando las notificaciones a tal efecto, y en fecha 04 de noviembre del año en curso tuvo lugar la audiencia oral y pública, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente y la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 09 de noviembre del 2015 se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente, el 10 de noviembre del presente año se dicto auto mediante el cual no se acordó la apertura del lapso de evacuación de pruebas y, el 11 de noviembre del año en curso se aperturo el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem, el cual fue consignado tanto por la parte recurrente. En fecha 19 de noviembre, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento.
Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que existe error de foliatura a partir del folio 133 de la segunda pieza del expediente (exclusive), el tribunal acuerda corregir la misma a los fines pertinentes.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, denuncia en primer término el recurrente la falta de jurisdicción de la administración pública y la violación al derecho al juez natural, la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad corresponde a los tribunales laborales, según lo previsto en el artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estos quienes tienen la competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual en donde se alegue que existe un contrato de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, tales como interpretación, legalidad, nulidad, eficacia, extinción u otros modificatorios entre otros. Así las cosas, existe falta de jurisdicción cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículo 136 y 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vale decir el principio de separación de poderes y que sólo la Carta Magna y la ley establecen las atribuciones del Poder Público. Siendo así, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dictó una providencia que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JAVIER AYALA y LUIS DIAZ, competencia que viene conferida por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que si bien tiene carácter sublegal no contraviene la competencia judicial, toda vez que dicho decreto establece el supuesto de excepción para los trabajadores contratados a tiempo determinado, situación que dilucidó el inspector al considerar que los contratos que vincularon a los mencionados ciudadanos no detentaban la condición temporal, y a ello hay que acotar que el numeral “2” del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace mención a los procedimientos de calificación de despido y reenganche relacionadas a la estabilidad constitucional, figura jurídica distinta a la inamovilidad, por lo que bajo estos fundamentos no es procedente la presente denuncia. Y así se decide.-
En cuanto a la nulidad absoluta por disposición constitucional el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contempla la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo. Ahora bien, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desestimar los contratos que promovieron, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, éste tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó los contratos, restándoles valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviendo lo concerniente a la naturaleza de las contrataciones por tiempo determinado, como así lo hizo como defensa opuesta por el hoy recurrente, en tal sentido, es improcedente la delación. Y así se decide.-
Con respecto que al falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar erróneamente la Administración que los extrabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral.
Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, considera quien suscribe que el órgano administrativo subsumió acertadamente los hechos con el derecho, habida cuenta, como ya se dijo, desestimó los contratos de trabajo fundamentándose en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al concluir que tales convenios de los trabajadores no se correspondían con los supuestos de dichas normas, por ende no hay falsedad en ello, y así declara.-
Con relación a la errónea interpretación de la normativa laboral y del principio de preeminencia de la realidad sobre las formas, el acto recurrido se basa en una errónea interpretación de los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, incurriendo en una inobservancia de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la misma ley. La presente denuncia guarda relación con la anterior, por lo que se le extiende el mismo fundamento, y así es decidido.-
Lo que respecta a la improcedencia de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial y del proceso de discusión de la convención colectiva, el Decreto Presidencial confiere inamovilidad laboral a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses y que percibieran menos de tres salarios mínimos, en consecuencia no podían ser trasladados o desmejorados sin previa autorización; que la figura de inamovilidad sea su fuente legal o sublegal tiene la finalidad de restringir o sustraer el derecho del patrono de poner fin a la relación de forma unilateral, y la misma ampara incluso a los trabajadores contratados. Esta denuncia también guarda relación a lo antes resuelto, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento.Y asi se decide.-
Que de un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado, afectado de nulidad absoluta. Al restarle la administración valor a los contratos suscritos por los trabajadores y declarado con lugar el procedimiento de reenganche incoado por éstos, es perfectamente ejecutable la decisión.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00349-2008, de fecha 29 de julio del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los ciudadanos JAVIER AYALA y LUIS DIAZ, portadores de la cédulas de identidad números V-16.069.456 Y 17.539.931 respectivamente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ZAIDA LOPEZ.
Nota: siendo las diez y diez de la mañana se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ZAIDA LOPEZ.
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