REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2013-000112
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR o ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 141.333 y 135.113 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 246-12, DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2012.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR o ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostienen que en fecha 15 de mayo del 2012 el trabajador interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona solicitud reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa; que la referida dependencia ministerial procedió a su admisión, ordenado el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 08 de junio del 2012 la empresa fue notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la cual ésta dejó constancia que el trabajador era personal activo (que en efecto continúa siendo) en el cargo de operario II, percibiendo el salario básico de Bs.145,50; que con base a la falsedad de alegatos esgrimidos por el trabajador, en la oportunidad de la ejecución, solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y consignó en ese acto copia del print de pantalla del sistema de nómina en donde se evidenciaba que el trabajador se encontraba activo en la nómina, solicitando se declarase improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 08 de junio del 2012 la empresa impugnó la documental marcada “J”, la cual fue acompañada con la referida solicitud, relacionada con una solicitud de inspección extrajudicial de fecha 27 de abril del 2012, practicada en la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en virtud de no estar suscrita ni visado por quien encabeza dicho documento, por lo que mal podía considerarse como existente o válida la supuesta inspección efectuada, por eso solicitaron a la dependencia ministerial se sirviera desechar la documental; que en fecha 26 de julio del 2012 la Inspectora del Trabajo Jefe se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en fecha 01 de agosto del 2012 el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui se abocó al conocimiento de la causa, revocando por contrario imperio todas las actuaciones en los folios 59 al 91 del expediente 003-2012-01-00534; que en fecha 03 de agosto del 2012 se trasladó el Inspector del Trabajo a las instalaciones de la empresa; que luego de haber analizado la exposición realizada por la empresa (la misma de la ocasión anterior) la inspectora ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; que en dicha oportunidad la empresa acató la decisión proferida, sin embargo el pago de los salarios caídos no puede materializarse por cuanto ese procedimiento (cálculo y pago) no se realiza en planta; que la aceptación de la decisión obedeció a la exhortación que realizó la dependencia ministerial y no por estar convencida de la legalidad de tal actuación; que en fecha 13 de agosto del 2012 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que el acto administrativo aquí cuestionado es absolutamente nulo, en virtud que fue constituido con violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrados en los artículo 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que en fecha 03 de agosto del 2012 de manera arbitraria negó el lapso probatorio peticionado por la empresa, previsto en el numeral 7, artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, porque el trabajador no había sido despedido, por el contrario había faltado injustificadamente a su puesto de trabajo por días consecutivos, no obstante permaneció activo en la empresa, ya que al existir controversia respecto a la vigencia o no de la relación laboral invocada, debe el administrador de justicia aperturar el lapso probatorio; que la actuación de la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui incurrió en falso supuesto, interpretó erradamente que el trabajador había sido despedido sin considerar que la misma entidad manifestó y demostró al momento de efectuarse la ejecución del reenganche que el trabajador se encontraba activo en la nómina y por ende no se había materializado el despido injustificado, que igualmente incurrió en un falso supuesto dado que subyacen elementos que le hicieron presumir la conducta punitiva por parte del patrono en subvertir derechos de orden público.
Recibido el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos en fecha 14 de febrero del 2013, en fecha 19 de febrero del mismo año se admitió el mismo, y una vez notificadas las partes, en fecha 06 de mayo del cursante año se libró cartel al tercero ganancioso, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constando dicha notificación en prensa, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 17 de julio del año 2013, llevándose a cabo el acto en fecha 19 de septiembre, momento en el cual comparece la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, así como la representante de la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. Se aboca el Juez temporal Teddy Jim Parra en fecha 06 de noviembre del 2013. En fecha 21 de enero del 2014, se realiza la inspección judicial en la sede de la empresa recurrente, con la cual el tribunal dejó constancia de la existencia de un sistema computarizado denominado “SAP”, del cual se evidenció que el tercero interesado prestó servicios en un período del 03 de abril al 08 de agosto del 2012 que recibió su pago salarial y que estuvo activo. Se aboca el Juez temporal Teddy Jim Parra en fecha 20 de marzo del cursante año, librando las notificaciones correspondientes. La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que el tercero interesado estaba activo en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. desde el 02 de agosto del 2004 (folio 158, pieza 2). En fecha 28 de julio se evacuaron las pruebas antes referidas. En fecha 31 de julio el tribunal se abre el lapso para informes; en fecha 14 de agosto este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 27 de octubre, la Juez titular del tribunal María Auxiliadora Chávez Rodríguez se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 09 de noviembre del 2015 se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta días más.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
Denuncia el recurrente en primer término la violación del derecho al debido proceso, ahora bien, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en tal sentido, aduce el recurrente que la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona no abrió el lapso probatorio previsto en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras al momento de trasladarse a reenganchar al ciudadano Juan Santamaría, toda vez que manifestaron que éste no había sido despedido, así las cosas, el artículo 425 in commento reza los siguiente: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. omissis…
2. omissis…
3. omissis…
4. omissis…
5. omissis…
6. omissis…
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación infringida. Omissis…”
De los antes transcrito se advierte que el único supuesto por el cual el Inspector del Trabajo debe abrir la articulación probatoria es cuando esté en tela de juicio la existencia de la relación de trabajo, que no es el caso subiudice, toda vez que la empresa manifestó que el laborante estaba activo y que no había sido despedido, procediendo en consecuencia a reengancharlo, por consiguiente no hay violación al debido proceso en ello, pues la actuación del inspector se corresponde con el procedimiento aludido, y así se establece.-
La denuncia de falso supuesto guarda relación con lo antes resuelto, por lo que es inoficiosa su resolución, y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR o ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra providencia administrativa número 246-12, de fecha 13 de agosto del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró con lugar la denuncia por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Juan Carlos Santamaría, portador de la cédula de identidad número V-13.767.753.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. ZAIDA LÓPEZ
Nota: siendo las (2:30 ), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LÓPEZ
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