REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2009-000172
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.653.
APODERADO JUDICIAL: JUAN RAFAEL CHINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 77.520.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEROS E INDUSTRIALES DE ORIENTE S.A (SIPIOSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 31-07-20002, bajo el número 44, tomo 7-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON BOYORNI y NELSON AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.780 y 68.362 respectivamente.
TERCERO LLAMADO: PETROCEDEÑO sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estrado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de diciembre del 2007, bajo el numero 55, tomo 255-A-Segundo de los libros de autenticaciones llevados por ese registro.
APODERADO JUDICIAL: JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 94.323.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO RONDON, quien manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 28-11-2007, en una obra determinada denominada PARADA MAYOR DE PLANTA, desempeñando el cargo de almacenista, despachador de herramientas y materiales para al empresa SIPIOSA, sociedad esta contratista de la industria petrolera, el servicio fue prestado en las instalaciones de SINCOR hoy PETROCEDEÑO, que el cargo que se le adjudico se llamaba analista de materiales, sin embargo sus actividades no se identificaban con dicha denominación, que devengaba un salario de Bs.2716,00 mensuales, que laboraba horas extras, días de descanso y feriados, que la mayor parte de su jornada fue nocturna, que le cancelaban la prima dominical y descanso compensatorio, pero el pago de dichos beneficios se lo hicieron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no de acuerdo a la convención colectiva petrolera vigente, razón por la cual procede a demandar la ayuda única de ciudad, comida por extensión de jornada después de tres horas de tiempo extraordinario, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno; que su horario en principio era de 08:00 A.m. a 05:00 P.m., luego le fue cambiado de 07:00 P.m. a 07:00a.m, el cual se mantuvo hasta la salida de la empresa, que en los meses de diciembre 2007 y enero 2008 presto servicio regularmente de cinco días cada semana con dos de descanso y en los meses de febrero, marzo y abril del 2008 que por cuanto se considera beneficiario de la convención colectiva petrolera procede a demandar los mismos ascendiendo la demanda a la suma de Bs.84.631,60 además de la indexación, costas y costos procesales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y agotada la notificación de la demandada previa distribución de la doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (3) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar por cuanto las partes no pudieron hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 29 de septiembre del 2014, en virtud de la constante insistencia del tercero llamado a juicio en las resultas de las pruebas de informes promovidas por este, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, procedieron las partes hacer los alegatos que creyeron pertinentes conformes a su libelo de demanda y contestación, no sin antes haberlos instados a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto lo cual resulto infructuoso, concluidas las exposición procedieron a evacuar las pruebas promovidas por los intervinientes.

Pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, que se valoran como sigue: parte actora: Documentales referidas a: Recibos de pago marcados con las letras A1- A-3 (Folios 149 al 158 de la primera pieza), los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 159-160 de la primera pieza) la cual se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Relación de bonos nocturnos (folio 160 de la primera pieza) se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado con la letra D correos electrónicos (folios 161 al 166 de la primera pieza del expediente) se desecha su valor probatorio conforme lo prevé el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Registros de demanda la cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, liquidación, relación de pago de bono nocturno habiendo quedado reconocidos los traídos por el trabajador, por lo que se ratifica lo antes señalado, la empresa no procedió a traer ningún recibo adicional. En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento nada tiene que valorar el tribunal por cuanto el actor desistió de la misma. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN VERDU y EDGAR CONTRERAS el tribunal nada tiene que valorar por cuanto no constan a los autos sus dichos. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA SIPIOSA: Documentales referidas a: Contrato de trabajo (folios 3 al 6 de la segunda pieza) suscrito entre las partes el cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Legajos de depósitos bancarios realizados a favor del actor (folios 7 al 33 de la segunda pieza del expediente) el cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Finiquito de la relación laboral (folio 34 de la segunda pieza del expediente) la cual se ratifica lo ut supra señalado. Legajo de hojas de tiempo (folios 35 al 43 de la segunda pieza del expediente) las cuales se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Carta de apertura de cuenta nomina (folio 44 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Legajo de facturación de la empresa SIPIOSA a la empresa PETROCEDEÑO los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA PETROCEDEÑO: En cuanto al merito favorable de los autos no tiene nada que valorar el tribunal por cuanto esto es un principio probatorio que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo alegue. En cuanto a las pruebas documentales: copia del registro de la empresa PETROCEDEÑO la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de informes dirigida a INTERFLUID C.A, MC DONALD TECNICA ALIMENTICIA ZAMBI C.A, VENALMAQ C.A y SISTEMA SOLAR 1953 C.A procedió la demandada a desistir de la misma por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto.

Asimismo procedió el tribunal hacer uso de la facultad que le otorga el articulo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo procediendo el ciudadano PEDRO RONDON a señalar que: inicialmente cuando lo contratan para trabajar en la empresa SIPIOSA, el gerente lo entrevisto y lo pasan a la etapa de recursos humanos, donde le hacen otra entrevista la gente de materiales y la gente de SINCOR, luego le mandan hacer los exámenes y como quería ingresar, le dice el gerente que lo van asignar a una contratista que es la que me va administrar el dinero, yo nunca tuve contacto con esa empresa, solo me mandaban los recibos de pago a través de mensajería de correo interno, que trabajo con SINCOR y pase a PETROCEDEÑO con estos carnet se ve, me contrato directamente PDVSA y me remitieron a esa empresa solo para que me pagara, que hizo muchos reclamos porque no le pagaban conforme a la convención colectiva petrolera, que siendo el supervisor el supervisado ganaba mas que el porque le pagaban convención petrolera, que inicialmente fue contratado como analista de material, pero desde que ingreso lo colocaron en un almacén y trabajaba como almacenista y, considera que como analista de materiales lo hice en Puerto La Cruz en una oficina unas actividades distintas a las que hizo aquí; que buscaba materiales al contratista cuando lo requerían.

Así las cosas, debe dejar establecido el tribunal lo siguiente; la empresa SIPIOSA, si bien es cierto, compareció a la instalación de la audiencia de juicio y tuvo control en la evacuación de las pruebas no lo es menos que, no compareció a una prolongación de la audiencia de juicio que se produjo como se señalo ut supra en virtud de la insistencia de la tercera llamada en juicio de las resultas de sus pruebas de informes, y siendo que la audiencia de juicio es una sola sujeta a varias prolongaciones forzoso es para el tribunal declarar a la referida empresa confesa en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, debiendo revisar el derecho pretendido por este, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Establecido lo anterior y siendo que quedo reconocida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano PEDRO RONDON y la empresa SIPIOSA , nada tiene que resolver el tribunal al respecto, sin embargo debe pronunciarse sobre: el alegato de falta de cualidad aducido por la empresa PETROCEDEÑO, la existencia de la solidaridad o no entre SIPIOSA y PETROCEDEÑO, el alegato de prescripción realizado por la empresa SIPIOSA, el tipo de contrato por el cual tuvieron vinculadas las partes, el cargo desempeñado, la aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera, la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.

En lo que concierne al alegato de FALTA DE CUALIDAD realizado por la empresa PETROCEDEÑO, y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa PETROCEDENO alegar dicha circunstancias y negar la existencia de la relación laboral y la no solidaridad con la demandada, tácitamente esta reconociendo la existencia de una relación, reconociendo el derecho que le sirve de titulo a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa PETROCEDEÑO tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

Habiendo quedado reconocido que la relación laboral culmino el 30-04-2008, observa el tribunal que el actor contaba con el lapso de un año para interponer su acción el cual vencía el 30-04-2009, y siendo que de la revisión de las actas procesales se constata que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 26-02-2009, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no lo es menos que el actor procedió a registrar la misma en fecha 28-04-2009, es decir, antes de que feneciera el primigenio lapso, conforme lo establece el articulo 1969 del Código Civil, naciéndole un nuevo lapso de prescripción de sus acciones que precluia en fecha 28-04-2010, momento en el cual nuevamente cumple con su deber de registrar su libelo y compulsa correspondiente, aperturandose un nuevo lapso de prescripción que vencía el 28-04-2011 contando con dos meses para notificar a la demandada que precluia el 28-06-2011 y siendo que, logro la notificación de la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEOS E INDUSTRIALES DE ORIENTE S.A. (SIPIOSA) en fecha 22-07-2010, de una simple operación aritmética se evidencia que el ciudadano PEDRO RONDON realizo todos los actos de interrupción de la prescripción oportunamente razón esta fundamental para que el tribunal declare sin lugar el alegato de prescripción esgrimido por la empresa demandada. Y así se decide.-

En lo que se refiere a la forma de contratación al señalar la empresa que fue a tiempo determinado, recaía sobre sus hombros la carga probatoria correspondiente y a tales fines trajo a los autos el contrato suscrito entre las partes, de donde se evidencia que el actor fue contratado por un tiempo determinado. Y así se decide.-

Lo relativo al cargo desempeñado de la lectura realizada al referido contrato se evidencia que el actor fue contratado como almacenista y asimismo, lo adujo al tribunal cuando se hizo uso de la facultad otorgada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual al no quedar demostrado en las actas procesales que el ciudadano PEDRO RONDON realizara una actividad distinta a la que fue contratado forzoso es para este Juzgado establecer que el mismo era almacenista. Y así se decide.-

En cuanto a la solidaridad de la empresa SIPIOSA y PETROCEDEÑO, se advierte lo siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista no compromete al beneficiario de la obra, cuando ejecuta la misma, con su propios elementos, a menos que exista inherencia y conexidad con dicho beneficiario, es decir, para que exista solidaridad entre contratante y contratistas las mismas deben ser inherentes o conexas con la labor desempeñada por el contratista, en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que este desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista, y siendo que no quedó evidenciado a los autos los supuestos requeridos en la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo relación directa con la actividad desplegada por la empresa SIPIOSA no existe una interdependencia de actividades, sin la cual no subsistiría una de la otra; por consiguiente mal podría existir una relación íntima en sus actividades empresariales, por tanto no existe conexidad ni inherencia entre las demandadas, y así se establece.-

En cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera el tribunal niega su aplicación por cuanto no quedo demostrado a los autos que el trabajador fuera beneficiario de los mismos, razón por la cual los beneficios laborales del actor deben ser calculados conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior y habiéndose declarado sin lugar el alegato de prescripción, y siendo que la demandada aduce que nada adeuda al actor, entra este Tribunal a verificar los pagos efectuados a los fines de constatar si existe o no una diferencia a su favor.
PEDRO RONDON
Inicio: 28-11-2007
Termino: 30-04-2008
Tiempo de duración: cinco meses y dos días.

Prestación de antigüedad: la misma será calculada conforme al salario integral devengado por el actor, que es el salario normal más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta los días que por dichos conceptos cancelaba la empresa conforme se evidencia de la planilla de liquidación, a tales fines corresponde al actor lo siguiente:
15 días x Bs.216, 67 = Bs.3.250, 05 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.3.119, 47 queda un remanente de Bs.130, 58. Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Le corresponde al actor lo siguiente:
20,83 días + 14,16 días x Bs.147, 18 = Bs.5.149, 82 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 3.971,10 queda un remanente de Bs.1.178, 72. Y así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponde lo siguiente:
40 días x Bs.147, 18 = Bs.5.887, 20 y siendo que la empresa cancelo la suma de Bs.5.887, 04 queda un remanente de Bs.0, 16.Y así se decide.-
Total Bs. 1.309,46. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 30-04-2008- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-04-2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-07-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEROS E INDUSTRIALES DE ORIENTE S.A. en razón de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la ley orgánica procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de prescripción realizado por la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEROS E INDUSTRIALES DE ORIENTE S.A.TERCERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad realizado por la empresa PETROCEDEÑO. CUARTO: CON LUGAR el alegato de no solidaridad entre la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEROS E INDUSTRIALES DE ORIENTE S.A. y PETROCEDEÑO. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones incoare el ciudadano PEDRO RONDON en contra de la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEROS E INDUSTRIALES DE ORIENTE S.A supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs.130, 58.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs.1.178, 72.
Utilidades Fraccionadas: Bs.0, 16.
TOTAL Bs. 1.309,46. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 30-04-2008- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-04-2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-07-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y la debida certificación de la practica de la misma por parte de la secretaria del Tribunal comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días continuos y vencido este se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Zaida López.
Nota: Publicada en su fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 A.m.) de la tarde
La Secretaria,
Zaida López.