REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000245
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana MARI ANGELIZA HENRIQUEZ LABARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 22.876.755 a través de sus apoderados judiciales DOUGLAS LISBOA y ALEJANDRA SERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 157.735 Y 157.669 respectivamente, en contra del BAR RESTAURANT EL BUEN SABOR SRL., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16-08-1998, bajo el numero 32, tomo B-17, representada judicialmente por los abogados JUDITH RIVERO y WENDY MARCANO PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 45.815 Y 88.049 respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-05-2015 procedió admitir el mismo, acordando la notificación de la demandada, correspondiéndole el acto de mediación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución en virtud del sorteo de la doble vuelta, quien en fecha 03-07-2015 instalo la audiencia preliminar siendo sujeta a tres prolongaciones que se celebraron el 15 y 29-07 y 10-08-2015 momento en el cual se acordó la remisión del presente asunto a los Juzgado de juicio que resultare competente.
En fecha 23-09-2013, fue recibido el presente asunto en este Juzgado y previa admisión de pruebas y fijación de audiencia de juicio, en fecha 17-11-2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, momento en el cual la Juez insto a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto y, a tales fines procedieron a solicitar que se prolongara la celebración de la audiencia de juicio y se fijara oportunidad para un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 27-11-2015, momento en cual las partes llegaron a un acuerdo transaccional presentando dicho acuerdo en fecha 01-12-2015 ante la Secretaría de este Tribunal. En el referido documento las partes en litigio, acordaron de mutuo y amistoso acuerdo, fijar como arreglo total, final, único y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle al demandante derivados de la relación de trabajo, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mediante Cheque de Gerencia N° 00028509, con fecha 30 de noviembre del 2015, girado a nombre de la actora contra el Banco CARONI, monto que comprende cada uno de los conceptos que se especifican en el instrumento transaccional. Exponen las partes que el indicado contrato de transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, asimismo, solicitan las partes la expedición de copia certificada de la transacción y del auto que la homologa.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte demandante actuó asistido por sus apoderados judiciales DOUGLAS LISBOA y ALEJANDRA SERRA MARQUEZ, y la demandada representada por su apoderado judicial WENDY MARCANO debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza del poder que cursa a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito presentado por ante este tribunal se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Finalmente, respecto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, se acuerda lo solicitado y ordena expedirlas por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana MARIA ANGELICA HENRIQUEZ y la sociedad mercantil RESTAURANT EL BUEN SABOR S.R.L.; en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ ROIDRIGUEZ.

La Secretaria.,
Zaida López.