REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000321
PARTE ACTORA: NORIEGA JIMENEZ DANIEL JOSE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V.- 15.111.914.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANTONELLY VANESA LEAL PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.453.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KRONUS, C.A. y KRONUS GYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre del 2008, bajo el número 32, tomo A-102.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogadas VICTORIA MARINI, MARIBEL ALBERTINA FERNANDEZ GONZALEZ y MARIA VALENTINA BALBAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 106.377, 81.203 y 132.143, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENECIFIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ NORIEGA, asistido por la abogada ANTONELLY LEAL, ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa KRONUS, C.A., desde el 05 de agosto del 2007 hasta el 12 de julio del 2013, de lunes a viernes con dos días descanso, cumpliendo un horario de 8:00 A.m. a 12 m. y de 2:00 a 6:00 P.m., desempeñando el cargo de instructor y devengando un salario de Bs.5.000,00; que fue despedido injustificadamente por el gerente general y hasta la presente fecha no ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que demanda a la prenombrada empresa y solidariamente a KRONUS GYM, C.A., estimando como cuantía de su pretensión la suma de Bs.260.295,19.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (3) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, este admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 19 de noviembre del año en curso, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar el alegato de prescripción, confesa la demandada y parcialmente con lugar la demanda en fecha 22 de octubre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia escaneada, instrumento intitulado “CARTA DE TRABAJO”, el cual fue impugnado, por lo que no merece valoración en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 13). Marcados “A” recibos de pago que fueron impugnados, por lo que no merecen apreciación probatoria (folios 69 al 75). Marcada “B”, misiva de referencia de fecha 19 de agosto del 2011, que entre otras cosas reseña que el accionante laboró bajo la supervisión del ciudadano José Velásquez (gerente general de la demandada) durante un período de cuatro (4) años, documento que fue impugnado, por lo que no merece apreciación (folio 76). La exhibición documental recayó en el control de asistencia, del libro de vacaciones y de los recibos de pago, estos últimos que fueron impugnados; por lo que no hay obligación legal de mostrarlos, en el primero de los casos por estar en tela de juicio la existencia de la relación de trabajo, sin embargo, debe recalcarse que toda entidad de trabajo debe llevar por mandato legal un libro de vacaciones, independientemente de la modalidad de disfrute de las mismas. Rindió declaración el ciudadano Kenny Rendón, quien entre otras cosas declaró que ingresó al gimnasio en el año 2009; que trabajaba por allí cerca, que entonces tú entras, ellos te enseñan el gimnasio para ver las instalaciones y ahí pagas tu inscripción y empiezas; que pagan una mensualidad; que conoció al demandante en el gimnasio, porque entrenaba con unos amigos allí; que cuando tu vas y tiene la mensualidad, ellos te presentan las instalaciones, te muestran todo; el personal que está allí que son los entrenadores; que su rutina normalmente era de 4 a 7 y luego iba de 2 a 5; que veía al accionante dentro de las instalaciones las veces que iba; que asistía de lunes a viernes; que lo entrenadores llevan uniforme del gimnasio; que le pagaba la mensualidad a una chica que estaba en un escritorio; que le daban un recibo, que siempre era allí; que si no cancelaba la mensualidad no podía tener acceso al gimnasio, con la cédula y una especie de un teclado, sino no entraba. A las repreguntas que entrenaba en la tarde; que trabajaba en un banco y salía a las 4 y se iba al gimnasio, que una vez cambiado el horario, empezó a trabajar hasta las 2 de la tarde; que dejó de ir al gimnasio hace 2 ó 3 años cuando cambió de trabajo, que no se acuerda exactamente la fecha; que trabaja actualmente en una agencia de festejos. El ciudadano Henry De Jesús Rojas Aguilera, al ser impuesto por el tribunal dijo que le explicaron a que venía al tribunal; que fue cliente de la accionada desde aproximadamente el 2007, dos años mas o menos; que él pagaba el plan que era libre horario; que los servicios que presta el gimnasio, el pago de la inscripción y la mensualidad incluía atención de las personas que le dijeran a uno como hacer los ejercicios, el uso lógicamente de las máquinas, incluía sauna, baños de vapor y la parte cardiovascular; que le consta que el demandante siempre estaba allí en el horario que él iba; que tenía un uniforme: una camisa negra si mal no recuerda; que había una recepción, uno pagaba la mensualidad, lo metían en el sistema, y cuando uno iba a entrar al gimnasio, ahí había un teclado y uno ponía el número de cédula y aparecía si uno estaba al día o no; que el pago se lo recibía José, generalmente era la esposa o la hermana. A las repreguntas que estuvo dos años aproximadamente en el gimnasio, que no volvió porque empezó en la universidad; que después de un tiempo el demandante trabajó para él como entrenador personalizado. Al tribunal respondió que simplemente el uso del gimnasio y lógicamente las personas que están en sala que les dicen como utilizar las máquinas y dependiendo del horario, ellos tenían un plan de estudiante; que hay persona que indican que ejercicios puede hacer; que están dando vueltas continuamente, no se mantienen con una persona mucho tiempo, tienen que atender a todos los clientes; que para que le den dedicación exclusiva, es contratarlo personalizado y se le paga directamente a la persona; que consideraba que había una relación de trabajo, porque las veces que iba estaba allí, tenía el uniforme del gimnasio y atendía a todas las personas. Los ciudadanos Richard René Macayo, Aníbal Aguilera y Yadira Del Carmen Brito no comparecieron a atestiguar, declarándose desiertos sus actos. Parte demandada: en copia simple, misiva de referencia, cuyo contenido es del mismo tenor a la precedentemente valorada, por lo que merece valoración, a pesar que fue impugnada en principio (folio 63). Declaró el ciudadano Ronald Morales, quien entre otras cosas, contestó que tiene dos trabajos en el gimnasio, trabaja como mantenimiento y en la parte de entrenador; que como personal de mantenimiento percibe un salario y beneficios laborales; que el único beneficio que tiene como entrenador personalizado, el cliente le paga, no recibe sueldo por eso; que no tiene que cumplir una jornada de trabajo como entrenador personalizado; que no ha sido constreñido a hacer alguna declaración contraria a lo que se ventila en este juicio; que si conoce al demandante, que éste dejó de asistir en el 2012, hace dos años; que cree que los motivos fue que dejó de ir, no sabe mas nada; que era entrenador no trabajador; que los entrenadores no reciben ningún pago sólo el personal; que recibe el beneficio de vacaciones en diciembre; que el gimnasio se cierra el 15 de diciembre y se abre el 15 o el 20 de enero. A las repreguntas que tiene un contrato firmado con el gimnasio como mantenimiento; que en la parte de entrenador no tiene contrato firmado; que si él no tiene un contrato firmado el demandante tampoco debería tenerlo; que en cuanto al horario él (el demandante) hacía en la mañana, en la tarde, en la noche, de lunes a viernes, que lo veía todos los días en el gimnasio; que él entrena a las personas, los ayuda con el entrenamiento, las dietas, el peso, que es un entrenador de sala; que habían nueve entrenadores de sala en el momento que el actor prestó servicios y asesoraban a los clientes de allí. A las repreguntas que el trabajo de mantenimiento que él hace es arreglar las máquinas, limpiarlas, estar pendiente de área de la empresa y el carro. No compareció el ciudadano Víctor Colmenares, declarándose desierto su acto. Desistió de la testimonial de la ciudadana Cristina Ruggiero. El ciudadano Wilma Fariñas, entre otras cosas declaró que conoce al demandante desde que entró a trabajar en la accionada; que ejecutaba el trabajo de personal trimming; que no le consta que percibía beneficios laborales; que no tenía la obligatoriedad de cumplir una jornada; que cree que dejó de asistir en el 2012; que el motivo fue, según lo que se dijo que se relacionó con la esposa del hermano del dueño; que los beneficios que recibe del gimnasio son las instalaciones, que ellos van y prestan sus servicios; que durante sus catorce años como entrenador trimming no ha habido otra modalidad; que no asesoran gratuitamente a los usuarios del gimnasio como entrenadores personalizados; que no utilizan las instalaciones del gimnasio en diciembre porque se cierra. A las repreguntas que no tiene ningún contrato como entrenador personalizado, y no tiene conocimiento que el demandante lo tuviera; que la instrucciones para prestar el servicio de entrenador personalizado, era entre cliente y entrenador; que la mayoría de los clientes exigen un entrenador personalizado, que en caso que el cliente no quiera entrenamiento personalizado, nadie los atiende; que no recibe nada si no hay entrenamiento personalizado; que veía al demandante todos los días en el gimnasio. Al tribunal dijo que siempre tienen clientes, que es mentira que no van a tener contratación; que el costo depende del grado de instrucción y capacidad del entrenador; que puede tener varios usuarios a la vez, pero cuando necesita mas atención personalizada no, que el gimnasio tiene conocimiento de eso y no tiene inherencia, que depende del grado de instrucción, el gimnasio puede decidir si yo estoy allí o no, ellos eligen. Rindió declaración el ciudadano José Velásquez, quien entre otras cosas, aseveró que desempeña el cargo de gerente dentro del gimnasio; que conoce al demandante; que dentro sus cualidades como gerente no está la de firmar u otorgar documentos; que el señor Noriega no recibía ningún beneficio laboral como entrenador personal; que lo entrenadores trabajan solo personalizados, ellos van y entran al gimnasio y están el tiempo que ellos quieran y el gimnasio no tiene nada que ver; que el demandante no tenía ninguna obligación de cumplir jornada; que el motivo por el cual dejó de asistir el demandante fue por una relación con la esposa de uno de los dueños; hace dos o tres años cree; que los dueños de KRONUS GYM no son los mismos dueños de KRONUS; que el señor Ulises Ruggiero es el gerente; que los entrenadores personalizados no tienen ningún tipo de contratación con el gimnasio; que dan las vacaciones en diciembre; que el entrenador entra y se encarga de buscar sus propios clientes no el gimnasio; que el gimnasio puede prohibir la entrada a los entrenadores si le faltan el respeto a los clientes, a los clientes igual, si dañan las instalaciones o es grosero. A las repreguntas dijo que no estaba encargado de la administración del gimnasio, que con la parte administrativa no se mete solo recibía los pagos; que su esposa era recepcionista; que él aperturaba y cerraba el negocio; que sus funciones son mas de relaciones públicas; que prácticamente los entrenadores se manejan solos; que los dueños del gimnasio son los que giran las instrucciones a los entrenadores de sala. Al tribunal que los dueños son los que deciden que entrenadores ingresan; que siempre hay alguien que quiere trabajar con eso; que el tope máximo para su manutención es el cliente, que siempre se maneja una cifra; que cuatro mil es lo máximo y dos mil lo mínimo: El ciudadano José Lao Gurema, que sus funciones son de entrenador personalizado; que las condiciones de entrenador personalizado uno va atiende el cliente y se sujeta al horario que quiere; que no recibe ninguna remuneración por parte del gimnasio; que conoció al demandante dentro del gimnasio; que si mal no recuerda el accionante dejó de asistir en el 2012; que no tiene conocimiento del motivo; que entre los instructores no hay personal remunerado por sus servicios; que en cuanto a si concede las vacaciones a los trabajadores cierran el gimnasio en diciembre y el resto del año es laboral; que a los instructores no les cancelan beneficios laborales. A las repreguntas en cuanto a esa atención personalizada usted va se evalúa, le pone un peso y usted me cancela mensual, que su función es a nivel personal, usted se inscribe y en la recepción le explicarán de las condiciones que están allí, que durante diez años se trabaja así; que si está en el gimnasio es porque tiene un cliente allí: Al tribunal que un entrenador de sala son aquellos que hacen la evaluación, orientación en la comunidad del fitness, que muchas personas van al gimnasio a buscar estética, salud, mejoras de cualquier tipo, que los entrenadores son aquellos que dan inducción deportiva, de ventilación, de mecánica en una sala de musculación; que no es distinto a él, es lo mismo; que todos los que están en ese gimnasio son instructores. El ciudadano Iran José Gomes no acudió al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desierto su acto, desistiendo la promovente de la ciudadana Melania Riquezes. Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano Daniel Noriega, quien entre otras cosas contestó que fue a buscar trabajo allí y dio su currículo y lo recibió el señor Guevara, que lo interrogaron para ver si estaba capacitado; que le dijeron que iba a trabajar bajo un horario: de 6:00 a 10:00 de la mañana, y de 1:00 a 5:00 de la tarde; que le pusieron una prueba de avalúo, le pusieron una señora que tenía problemas de cervical, de columna para entrenarla para ver si estaba capacitado, que pasó la prueba, le dieron un uniforme, que tenía que firmar, la huella de entrada, la huella de salida; que es instructor graduado, certificado en Caracas; que le pagaban en efectivo; que los obligaban a que todos los sábados limpiaran las máquinas y en diciembre no podían irse de vacaciones sin limpiar y hacer mantenimiento a las instalaciones; que si una persona llegaba al gimnasio y no tiene instructor y él no lo atendía le llamaban la atención; que la verdad no tenía clientes personalizados, muy pocos; que había gente que le colaboraba; que él era entrenador contratado y pagado por el gimnasio; que si no podía ir, tenía que llevar una justificación médica; que se va del gimnasio por que el señor Eulises Ruggiero tenía a la esposa trabajando en las instalaciones en el área del cafetín; que el señor Eulises Ruggiero tenía problemas personales con la esposa y les dio la autorización a los entrenadores que si ella pisaba el gimnasio que no la dejaran pasar, que él se negó porque no podía meterse en ese lío, que como no estaba de acuerdo le dijo que se fuera, que agarró su bolso y se fue; que eso como hace cuatro años, tres años, en el mes de agosto, en el 2012, 2013.
Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:
En primer término debe este tribunal determinar la existencia de la relación de trabajo, para resolver posteriormente la defensa subsidiaria de prescripción opuesta. Así las cosas, aduce el ciudadano Daniel Noriega que prestó servicio subordinados a la empresa KRONUS, desempeñándose como instructor, vínculo laboral que fue negado por dicha sociedad, por cuanto el accionante solicitó el uso de las instalaciones para ofrecer y captar asesoramiento independiente, ofreciendo un paquete de entrenamiento individualizado, ajeno a la empresa, catalogando la prestación de servicios de otra naturaleza (civil), recayendo en el gimnasio la carga probatoria de esta excepción, elementos que no fueron demostrados en autos por los testigos traídos por la accionada, pues sólo hicieron referencia a la manera como se prestó el servicio, asimismo los de la parte actora, mas por el contrario la comunicación que por referencia personal expidiera el ciudadano José Velásquez, impugnada en principio y reconocida a posteriori por la accionada, señala “omissis…El Sr. Daniel José Noriega laboró bajo mi supervisión durante un período de cuatro años, como instructor de Kronus Gym…omissis”, por consiguiente, no fue desvirtuada la presunción de existencia de la relación de trabajo, ello concatenado con lo establecido con el artículo 302 de la ley derogada ley (ahora artículo 218), pues al considerarse de naturaleza civil la relación entre las partes, debió traer a los autos elementos probatorios que así lo evidenciaren, al no hacerlo forzoso es declarar la existencia de la relación laboral. y así se decide.-
Determinado lo anterior, corresponde verificar la prescripción de la acción opuesta, en ese sentido, al haber quedado reconocida como fecha de terminación el 19 de agosto del 2011, el actor tenía un año para interponer su demanda, valer decir, el 19 de agosto del 2012, no obstante, en el decurso de ese lapso entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras (07 de mayo del 2012), por lo que se extiende el lapso de prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 51 ibídem, bajo el principio in dubio pro operario, por lo que al constatarse que el libelo fue interpuesto en fecha 06 de julio del presente año, es evidente la tempestividad de la reclamación, y así se establece.-
En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la ley imperante durante el servicio prestado era la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente la indemnización del artículo 192 de la novísima ley sustantiva, aunado a que el ciudadano Daniel Noriega al ser interrogado declaró que se había ido voluntariamente, por el incidente con uno de los propietarios del gimnasio, y así se declara.-
Con respecto a la base salarial, si bien el demandante percibía de los clientes del gimnasio una remuneración para recibir un servicio personalizado, como así lo reconoció al ser interrogado, ello no puede reputarse como parte del salario para asumir que devengaba un salario único, tal como lo estableció en su libelo, toda vez que llama poderosamente la atención que tuvo como salario inicial el mínimo de Bs.614,79 en agosto del 2007 y vertiginosamente en enero del 2008 la suma de Bs.5.000,00 hasta la fecha de su retiro, siendo así, al no evidenciarse en autos justificación de ese incremento, se ordena la cancelación del salario mínimo vigente para efectos de los cálculos demandados, y así se declara.-
De seguida se realizan los cálculos correspondientes, por un tiempo de servicio de cuatro (4) años (07 de agosto del 2007 al 19 de agosto del 2011):
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2007 diciembre 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 0,00 0,00 108,73 108,73
2008 enero 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 1,81 0,00 108,73 217,45
febrero 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 3,62 0,00 108,73 326,18
marzo 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 5,44 0,00 108,73 434,91
abril 614,79 20,49 0,85 7,00 0,40 21,75 5,00 7,25 0,00 108,73 543,63
mayo 799,23 26,64 1,11 7,00 0,52 28,27 5,00 9,06 0,00 141,35 684,98
junio 799,23 26,64 1,11 7,00 0,52 28,27 5,00 11,42 0,00 141,35 826,32
julio 799,23 26,64 1,11 7,00 0,52 28,27 5,00 13,77 0,00 141,35 967,67
agosto 799,23 26,64 1,11 7,00 0,52 28,27 5,00 16,13 0,00 141,35 1109,01
septiembre 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 18,48 0,00 141,72 1250,73
octubre 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 20,85 0,00 141,72 1392,45
noviembre 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 23,21 0,00 141,72 1534,16
diciembre 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 25,57 0,00 141,72 1675,88
2009 enero 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 26,12 0,00 141,72 1817,59
febrero 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 26,67 0,00 141,72 1959,31
marzo 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 27,22 0,00 141,72 2101,02
abril 799,23 26,64 1,11 8,00 0,59 28,34 5,00 27,77 0,00 141,72 2242,74
mayo 879,15 29,31 1,22 8,00 0,65 31,18 5,00 28,32 0,00 155,89 2398,62
junio 879,15 29,31 1,22 8,00 0,65 31,18 5,00 28,56 0,00 155,89 2554,51
julio 879,15 29,31 1,22 8,00 0,65 31,18 5,00 28,80 0,00 155,89 2710,40
agosto 879,15 29,31 1,22 8,00 0,65 31,18 5,00 29,05 2 58,09 213,98 2924,37
septiembre 967,06 32,24 1,34 9,00 0,81 34,38 5,00 29,29 0,00 171,92 3096,30
octubre 967,06 32,24 1,34 9,00 0,81 34,38 5,00 29,79 0,00 171,92 3268,22
noviembre 967,06 32,24 1,34 9,00 0,81 34,38 5,00 30,29 0,00 171,92 3440,14
diciembre 967,06 32,24 1,34 9,00 0,81 34,38 5,00 30,80 0,00 171,92 3612,06
2010 enero 967,06 32,24 1,34 9,00 0,81 34,38 5,00 31,30 0,00 171,92 3783,98
febrero 967,06 32,24 1,34 9,00 0,81 34,38 5,00 31,81 0,00 171,92 3955,90
marzo 1063,06 35,44 1,48 9,00 0,89 37,80 5,00 32,31 0,00 188,99 4144,89
abril 1063,06 35,44 1,48 9,00 0,89 37,80 5,00 33,10 0,00 188,99 4333,88
mayo 1223,44 40,78 13,59 9,00 1,02 55,39 5,00 33,88 0,00 276,97 4610,85
junio 1223,44 40,78 1,70 9,00 1,02 43,50 5,00 35,90 0,00 217,50 4828,35
julio 1223,44 40,78 1,70 9,00 1,02 43,50 5,00 36,93 0,00 217,50 5045,86
agosto 1223,44 40,78 1,70 9,00 1,02 43,50 5,00 37,96 4 151,82 369,32 5415,18
septiembre 1223,44 40,78 1,70 10,00 1,13 43,61 5,00 38,98 0,00 218,07 5633,25
octubre 1223,44 40,78 1,70 10,00 1,13 43,61 5,00 39,75 0,00 218,07 5851,31
noviembre 1223,44 40,78 1,70 10,00 1,13 43,61 5,00 40,52 0,00 218,07 6069,38
diciembre 1223,44 40,78 1,70 10,00 1,13 43,61 5,00 41,29 0,00 218,07 6287,45
2011 enero 1223,44 40,78 1,70 10,00 1,13 43,61 5,00 42,06 0,00 218,07 6505,51
febrero 1223,44 40,78 1,70 10,00 1,13 43,61 5,00 42,83 0,00 218,07 6723,58
marzo 1223,44 40,78 1,70 10,00 1,13 43,61 5,00 43,60 0,00 218,07 6941,65
abril 1223,44 40,78 1,70 10,00 1,13 43,61 5,00 44,08 0,00 218,07 7159,72
mayo 1407,47 46,92 15,64 10,00 1,30 63,86 5,00 44,57 0,00 319,29 7479,00
junio 1407,47 46,92 15,64 10,00 1,30 63,86 5,00 45,27 0,00 319,29 7798,29
julio 1407,47 46,92 15,64 10,00 1,30 63,86 5,00 46,97 0,00 319,29 8117,58
agosto 1407,47 46,92 15,64 10,00 1,30 63,86 5,00 48,66 6 291,99 611,28 8728,85
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.8.728, 85. Y así se decide.-
Intereses de prestación de antigüedad:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
108,73 16,44 1,49 1,49
217,45 18,53 3,36 4,85
326,18 17,56 4,77 9,62
434,91 18,17 6,59 16,21
543,63 18,35 8,31 24,52
684,98 20,85 11,90 36,42
826,32 20,09 13,83 50,25
967,67 20,30 16,37 66,62
1109,01 20,09 18,57 85,19
1250,73 19,68 20,51 105,70
1392,45 19,82 23,00 128,70
1534,16 20,24 25,88 154,58
1675,88 19,65 27,44 182,02
1817,59 19,76 29,93 211,95
1959,31 19,98 32,62 244,57
2101,02 19,74 34,56 279,13
2242,74 18,77 35,08 314,21
2398,62 18,77 37,52 351,73
2554,51 17,56 37,38 389,11
2710,40 17,26 38,98 428,10
2924,37 17,04 41,53 469,62
3096,30 16,58 42,78 512,40
3268,22 17,62 47,99 560,39
3440,14 17,05 48,88 609,27
3612,06 16,97 51,08 660,35
3783,98 16,74 52,79 713,14
3955,90 16,65 54,89 768,03
4144,89 16,44 56,79 824,81
4333,88 16,23 58,62 883,43
4610,85 16,40 63,02 946,44
4828,35 16,10 64,78 1011,22
5045,86 16,34 68,71 1079,93
5415,18 16,28 73,47 1153,40
5633,25 16,10 75,58 1228,98
5851,31 16,38 79,87 1308,85
6069,38 16,25 82,19 1391,04
6287,45 16,45 86,19 1477,23
6505,51 16,29 88,31 1565,54
6723,58 16,37 91,72 1657,26
6941,65 16,00 92,56 1749,82
7159,72 16,37 97,67 1847,49
7479,00 16,64 103,71 1951,19
7798,29 16,09 104,56 2055,76
8117,58 16,52 111,75 2167,51
8728,85 15,94 115,95 2283,46
Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad Bs.2.283, 46.Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional:
2007-2008: 15+7
2008-2009: 16+8
2009-2010: 17+9
2010-2011: 18+10
100 días x Bs.46, 91
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.4.691, 00. Y así se decide.-
Utilidades (promedios de salarios mínimos):
2007: 5 días x Bs.20, 49 = Bs.102, 45
2008: 15 días x Bs.24, 59 = Bs.368, 85
2009: 15 días x Bs.29, 39 = Bs.440, 85
2010: 15 días x Bs.38, 46 = Bs.576, 90
2011: 8,75 días x Bs.25, 32 = Bs.221, 55
Total a pagar por utilidades: Bs.1.710, 60. Y así se decide.-
Lo relacionado a la cesta ticket demandado, de conformidad con la reforma parcial de Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 6, y siendo que corresponden, es por lo que se ordena el pago en efectivo del beneficio al ciudadano Daniel Noriega desde el 07 de agosto del 2007 al 19 de agosto del 2011, con una jornada de lunes a viernes, con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la prenombrada Ley, por lo que el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa KRONUS y constatar en el control de asistencia los días efectivamente laborados por el mencionado ciudadano, en el entendido que de no ser posible esto, deberá descontarse lo establecido en el artículo 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo . Y así es decidido.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 19-08-2011 - hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19 de agosto del 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (28 de julio del 2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Con excepción de la cesta ticket ordenada por cuanto se esta ordenando cancelar con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de materialización del pago.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la existencia de la relación de trabajo. Segundo: SIN LUGAR el alegato de prescripción. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano DANIEL JOSÉ NORIEGA contra las empresas KRONUS, C.A. y KRONUS GYM, C.A. , antes identificados, por lo que se les condena al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad: Bs.8.728, 85.
Intereses de prestación de antigüedad: Bs.2283, 46.
Vacaciones y bono vacacional: Bs.4.691, 00.
Utilidades (promedios de salarios mínimos): Bs.1.710, 60.
Total Bs.17.413, 91 más lo que resulte de la experticia del beneficio de alimentación ordenado.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 19-08-2011 - hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19 de agosto del 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (28 de julio del 2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Con excepción de la cesta ticket ordenada por cuanto se esta ordenando cancelar con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de materialización del pago.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 P.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López
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