REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000342
PARTE ACTORA: VICTOR RODRIGUEZ y LUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números 19.716.046 y 14.284.079 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NUSBELYS VARGAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 75.478 en su condición de Procuradora del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA, SILCE DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, EDITH FERNANDA AGOSTHINO YANEZ, YOLYS DEL VALLE CARRION ROJAS y ANGELICA MARIA CASTRO LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 125.011, 37.933, 58.436, 53.192 y 113.690 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado NUSBELYS VARGAS en su condición de Procurador del trabajo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ y LUIS RAMIREZ, quienes señalan que comenzaron a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 27-05-2013 como contratados para laborar como obreros en la obra Casco central y Drenaje (haciéndole mantenimiento a las alcantarillas) que devengaron como ultimo salario la suma de Bs.700,00 semanales, con un horario de lunes a viernes, de 01:00 P.m. a 07:00 P.m que en fecha 19-12-2013, les indicaron que la obra había terminado, que nunca le cancelaron el bono de alimentación ni sus prestaciones sociales, motivo por el cual proceden a demandar las mismas, que incluyen antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y el bono de alimentación, pretendiendo ambos ciudadanos la suma de Bs.13.334,40 cada uno, además de los intereses de mora, indexación costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la demanda en fecha 19-06-2015, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del Alcalde del Municipio y del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 21-10-2014 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, siendo prorrogada en dos ocasiones el 04 y 19-11- 2015, declarándose terminada dicha fase en esa oportunidad por cuanto no fue posible que las partes hicieren uso de los medios alternos de solución de conflictos. Asimismo, procedió el ente demandado a dar contestación a la demanda. Este tribunal en fecha 03-07-2015 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas y el 09-07-2015 fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto tanto al Alcalde como al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo dispuesto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, realizándose la misma en fecha 27-11-2015, momento en el cual no compareció el ente municipal accionado, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, la Alcaldía del Municipio Sotillo procedió a contestar la demanda negando la existencia de la relación laboral aunado al hecho de haber prmovido pruebas y contestar la demanda, no lo es menos que no compareció a la audiencia de juicio razón debe considerarse contradicha la demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ y LUIS RAMIREZ contra el referido ente, correspondíendole a los actores demostrar la prestación de servicios y, a tales fines promovió la testimonial del ciudadano JUAN VICENTE RODRIGUEZ cuya testimonial se desecha por cuanto el referido ciudadano manifestó que quería ayudar a los actores por ser compañeros de trabajo. En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS JOSE REYES REYES quien manifestó que los actores trabajaron con el, por seis meses y pico y no le han arreglado, que no sabe porque dejaron de trabajar. Tal testimonial el tribunal la valora en cuanto a la existencia de la prestación de servicio por parte de los actores a la Alcaldía del Municipio Sotillo. Asimismo procedió la actora a promover unas copias de los cheques a nombre de los actores emanados de la Alcaldía del Municipio Sotillo sin embargo no se evidencia con ellos el motivo de dichos pagos. En cuanto a la resulta de la prueba de informe dirigida al Banco Sofitasa el tribunal nada tiene que valorar por cuanto no consta a los autos sus resultas. En cuanto a la prueba de exhibición referida a los recibos de pago nada tiene que valorar el tribunal al respecto por cuanto si bien es cierto la Alcaldía no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, al momento de proceder la parte actora a promover la prueba no cumplió con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas y al estar contradicha la demanda por parte de la Alcaldía y, haber procedido los actores a demostrar la prestación de servicios, forzoso es para el tribunal dejar establecido la existencia de la relación laboral, entrando a resolver la pretensión de los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ y, a tales fines entra a resolver lo concerniente a: el salario, forma de terminación, procedencia o no de la pretensión de los actores.

En cuanto al salario devengado por los actores al considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y no traer elemento probatorio los actores que demostrares sus dichos, forzoso es para el tribunal dejar por sentado que el salario devengado por estos es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al tiempo que duro la relación de trabajo. Y así se decide.-

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, era carga procesal de los actores demostrar la forma en que ocurrió la misma y, al no existir a los autos elementos probatorios que demuestren dicha circunstancia y considerarse la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes se deja establecido que la misma no termino de manera injustificada. Y así se decide.-

En razón de lo antes expuesto y vistas las pruebas presentadas por los hoy reclamantes, aunado al hecho de no haber aportado la accionada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos VICENTE RODRIGUEZ y LUIS JOSE REYES con la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 27-05-2013 y culmino el 19-12-2013, por lo que se declara la procedencia de sus pretensiones en cuanto a la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como lo concerniente a las utilidades fraccionadas, procediendo a realizarse los cálculos respectivos en base a la alícuota de 30 días de utilidades y la cesta ticket correspondiente. y así se declara.-

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:
VICTOR RODRIGUEZ:
Fecha de ingreso: 27-05-2013
Fecha de egreso: 19-12-2013
Tiempo de servicio: seis meses y veintidós días

Antigüedad: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras corresponde al referido ciudadano lo siguiente, tomando en cuenta el salario integral devengado:
15 dias x Bs.87,75 +Bs.7,31 + Bs.3,65 = Bs. 1.480,65
15 dias x Bs.96,50 + Bs.8,04 + Bs.4,02 = Bs. 1.628,40
5 dias x Bs.106, 17 + Bs.8,84 + Bs.4,42 = Bs.597,15
Total Bs.3.706, 20. Y así decide.-
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo que se discrimina
7,5 dias + 7,5 dias x Bs.96,80 = Bs.1452,00. Y asi se decide.-
Utilidades fraccionadas:
De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras se ordena la cancelación de dicho concepto:
15 días x Bs.96, 80 = Bs.1452, 00. Y así decide.-

Total Bs.6.610,20 además del beneficio de la cesta tickets en los siguientes términos: 1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio a los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 184 de la Ley orgánica de lis Trabajadores y Trabajadoras, una vez computados los días efectivamente laborados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y para calcularse el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

En cuanto al ciudadano LUIS RAMIREZ:
Fecha de ingreso: 27-05-2013
Fecha de egreso: 19-12-2013
Tiempo de servicio: seis meses y veintidós días

Antigüedad: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras corresponde al referido ciudadano lo siguiente, tomando en cuenta el salario integral devengado:
16 dias x Bs.87,75 +Bs.7,31 + Bs.3,65 = Bs. 1.480,65
15 dias x Bs.96,50 + Bs.8,04 + Bs.4,02 = Bs. 1.628,40
5 dias x Bs.106, 17 + Bs.8,84 + Bs.4,42 = Bs.597,15
Total Bs.3.706, 20. Y así decide.-
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo que se discrimina
7,5 dias + 7,5 dias x Bs.96,80 = Bs.1452,00. Y así se decide.-
Utilidades fraccionadas:
De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras se ordena la cancelación de dicho concepto:
15 días x Bs.96, 80 = Bs.1452, 00. Y así decide.-
Total Bs.6.610,20 además del beneficio de la cesta tickets en los siguientes términos: 1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 184 de la Ley orgánica de lis Trabajadores y Trabajadoras, una vez computados los días efectivamente laborados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y para calcularse el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde el 25-12-2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasa activa de lo seis principales bancos del país, conforme lo dispone el articulo 143 de la mencionada Ley Orgánica hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) CONTRADICHA LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio atendiendo a las prerrogativas legales. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ y LUIS RAMIREZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTOPNIO SOTILLO de este Estado anteriormente identificados y, SE CONDENA a la ultima de las nombradas a pagar los siguientes conceptos:
VICTOR RODRIGUEZ:
Antigüedad: Total Bs.3.706, 20.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1452, 00
Utilidades fraccionadas: Bs.1452, 00
Total Bs.6.610, 20 además del beneficio de la cesta tickets en los términos señalados.
LUIS RAMIREZ:
Antigüedad: Bs.3.706, 20.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1452, 00.
Utilidades fraccionadas: Bs.1452, 00.
Total Bs.6.610, 20 además del beneficio de la cesta tickets en los términos señalados.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde el 25-12-2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasa activa de lo seis principales bancos del país, conforme lo dispone el articulo 143 de la mencionada Ley Orgánica hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado y una vez que conste en autos su referida notificación y la certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos pertinentes. Líbrese el oficio.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Zaida López.
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Zaida López.