REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000060
PARTE ACTORA: ANGEL SEGUNDO ARELLANO QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 19.841.865.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISOL PEREZ y LINNET PEREZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.721 y 82.374 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL SEGUNDO ARELLANO QUIARO debidamente asistido del profesional del derecho MARISOL PEREZ plenamente identificados, mediante el cual señala que mantuvo una relación laboral mantuvo con la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, que inicio en fecha 04-04-2011 mediante el nombramiento que le hicieren como Director de Prensa y culmino en fecha 06-08-2013 momento en el cual renuncio a dicho cargo, que durante la relación laboral mantuvo diversos salarios, siendo el ultimo la suma de Bs.13.050,93 y por cuanto no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas tomando en cuenta lo que dispone la Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras y la Convención Colectiva alegada, que comprenden antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencia de salarios ascendiendo la demanda a la suma de Bs.177.019, 78 además de la indexación, costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la misma en fecha 03-02-2015, ordenándose la notificación del ente accionado en la persona del Alcalde del Municipio y del Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, correspondiendo su celebración en fecha 16-04-2015, y al anunciarse el acto a las puertas del tribunal, no compareciendo ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo no procedió el ente demandado a dar contestación a la demanda, y el tribunal ordeno la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que resultare competente; siendo recibido el mismo por este Juzgado en fecha 09-06-2015, procediendo admitirse las pruebas en fecha 16-06-2015 y fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03-08-2015, procediéndose a dictar fallo en fecha 14-08-2015 momento en el que se acordó la reposición de la causa por cuanto no fue notificado el ente demandado de la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio. Una vez cumplido con lo ordenado en la referida sentencia, la audiencia de juicio tuvo lugar el 01-12-2015, momento en el cual tampoco compareció el ente municipal accionado, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni contestó la demanda y menos aun compareció a la audiencia de juicio, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo considerar el tribunal contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ARELLANO en contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En consecuencia, al no proceder la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja dar contestación a la demanda y menos aun traer medios probatorios alguno, forzoso es para el tribunal dejar por sentado que el actor presto servicios para la Alcaldía del Municipio Urbaneja tal como lo adujo en su libelo de demanda, sin embargo a los fines de revisar la procedencia de su pretensión, entra el tribunal a valorar las pruebas promovidas por esta, las cuales se refieren a unas documentales referidas a: copia de la resolución mediante la cual se designo al ciudadano ANGEL ARELLANO como coordinador jefe encargado del ente municipal la cual se valora conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a la planilla de liquidación el tribunal no valora la misma por cuanto no tiene sello ni firma alguna que se evidencia su génesis. En cuanto a la convención colectiva el tribunal no la valora por el principio iure novit curia.

Así las cosas, y al haber quedado establecido la existencia de la relación laboral y no evidenciar el tribunal que el ente haya cancelado las prestaciones sociales al actor, se ordena la cancelación de las mismas conforme al salario aducido en el libelo de la demanda teniendo por norte la Ley sustantiva laboral, por cuanto si bien es cierto el actor pretende le sean canceladas conforme a la convención colectiva este se encuentra exceptuado de su aplicación conforme lo dispone la cláusula numero 2 de la misma. En lo que respecta a la diferencia salarial pretendida por la parte actora el tribunal no evidencia este Juzgado las razones por las que se le adeuden las mismas, por lo que se niega su procedencia. Y así se declara.-

Asimismo, se deja establecido que, por cuanto la relación de trabajo estuvo regulada bajo el imperio de dos Leyes laborales los beneficios que se generaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso comprendido desde el 04-04-2011 al 06-05-12, serán cancelados conforme a esta y el periodo comprendido del 07-05-2012 hasta el 06-08-2013 por la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores.

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:
ANGEL SEGUNDO ARELLANO QUIARO:
Fecha de ingreso: 04-04-2011
Fecha de egreso: 06-08-2013
Tiempo de servicio: dos años, cuatro meses y dos días.
Motivo: renuncia

Antigüedad: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras y una vez realizado el cuadro comparativo correspondiente, tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral corresponde al referido ciudadano lo que se discrimina, tomando en cuenta el salario integral devengado:

periodo salario normal mensual Salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2011 agosto 4036 134,53 5,61 7,00 2,62 142,75 5,00 0,00 0,00 713,77 713,77
septiembre 4036 134,53 5,61 7,00 2,62 142,75 5,00 11,90 0,00 713,77 1427,55
octubre 4036 134,53 5,61 7,00 2,62 142,75 5,00 23,79 0,00 713,77 2141,32
noviembre 4036 134,53 5,61 7,00 2,62 142,75 5,00 35,69 0,00 713,77 2855,10
diciembre 4036 134,53 5,61 7,00 2,62 142,75 5,00 47,58 0,00 713,77 3568,87
2012 enero 9489,63 316,32 13,18 7,00 6,15 335,65 5,00 59,48 0,00 1678,26 5247,13
febrero 9489,63 316,32 13,18 7,00 6,15 335,65 5,00 87,45 0,00 1678,26 6925,39
marzo 9489,63 316,32 13,18 7,00 6,15 335,65 5,00 115,42 0,00 1678,26 8603,65
abril 9489,63 316,32 13,18 7,00 6,15 335,65 5,00 143,39 0,00 1678,26 10281,90
mayo 9489,63 316,32 13,18 16,00 14,06 343,56 5,00 171,37 0,00 1717,80 11999,70
junio 9489,63 316,32 13,18 16,00 14,06 343,56 5,00 200,00 0,00 1717,80 13717,50
julio 9489,63 316,32 13,18 16,00 14,06 343,56 5,00 228,63 0,00 1717,80 15435,30
agosto 9489,63 316,32 13,18 16,00 14,06 343,56 5,00 257,26 0,00 1717,80 17153,10
septiembre 9617,08 320,57 13,36 16,00 14,25 348,17 5,00 273,99 0,00 1740,87 18893,97
octubre 9742,08 324,74 13,53 16,00 14,43 352,70 5,00 291,11 0,00 1763,50 20657,47
noviembre 9742,08 324,74 13,53 16,00 14,43 352,70 5,00 308,60 0,00 1763,50 22420,96
diciembre 9742,08 324,74 13,53 16,00 14,43 352,70 5,00 326,10 0,00 1763,50 24184,46
enero 9742,08 324,74 13,53 16,00 14,43 352,70 5,00 343,59 0,00 1763,50 25947,96
febrero 9742,08 324,74 13,53 16,00 14,43 352,70 5,00 345,01 0,00 1763,50 27711,45
marzo 9742,08 324,74 13,53 16,00 14,43 352,70 5,00 346,43 0,00 1763,50 29474,95
abril 9742,08 324,74 13,53 17,00 15,33 353,60 5,00 347,86 2 695,71 2463,72 31938,67
2013 mayo 13050,93 435,03 18,13 17,00 20,54 473,70 5,00 349,35 0,00 2368,50 34307,17
junio 13050,93 435,03 18,13 17,00 20,54 473,70 5,00 360,20 0,00 2368,50 36675,67
julio 13050,93 435,03 18,13 17,00 20,54 473,70 5,00 371,04 0,00 2368,50 39044,17
agosto 13050,93 435,03 18,13 17,00 20,54 473,70 5,00 381,89 0,00 2368,50 41412,68

Total Bs.41.412, 68. Y así decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado:
07 dias + 15 dias
16 dias + 16 dias
5,66 dias + 5,66 dias
65,32 días x Bs.435, 03 = Bs.28.416, 15. Y así se decide.-

Utilidades fraccionadas:
De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras se ordena la cancelación de dicho concepto:
10 días x Bs.435, 03 = Bs.4.350, 30. Y así decide.-

TOTAL Bs.74.179, 13.Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios y de la prestación de antiguedad, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde el 25-12-2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de la prestación de antigüedad se calcularán según las tasa activa de lo seis principales bancos del país, conforme lo dispone el articulo 143 de la mencionada Ley Orgánica hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) CONTRADICHA LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio atendiendo a las prerrogativas legales. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ANGEL SEGUNDO ARELLANO QUIARO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI anteriormente identificados y, SE CONDENA a la última de las nombradas a pagar los siguientes conceptos:
ANGEL SEGUNDO ARELLANO QUIARO:
Antigüedad: Bs.41.412, 68.
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.28.416, 15.
Utilidades fraccionadas: Bs.4.350, 30.
TOTAL Bs.74.179, 13.Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios y de la prestación de antiguedad, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde el 25-12-2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de la prestación de antigüedad se calcularán según las tasa activa de lo seis principales bancos del país, conforme lo dispone el articulo 143 de la mencionada Ley Orgánica hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y una vez que conste en autos su referida notificación y la certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos pertinentes. Líbrese el oficio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Zaida López.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Zaida López.