REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 3 de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2010-000451
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano REYNALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-8.305.020; en contra de la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA); estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 25 de noviembre de 2015, por la experta contable designada por el tribunal, Licenciada ELIZABETH ROJAS SIFONTES, según consta en informe que corre a los folios 264 al 269, de la Segunda Pieza del asunto; la parte demandante procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 2 de diciembre de 2015; la abogada en ejercicio LUISA ROSAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.304, actuando con el carácter de apoderado judicial del acionante, procede a impugnar la experticia complementaria por MINIMA, alegando lo siguiente:
“Procedo a impugnar y/o reclamar por inaceptable por minima la experticia complementaria del fallo que consignara la experto designada a tal efecto, ya que la misma es irrisoria, y la misma no se ajusta a lo ordenado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito a este tribunal designe a otro experto a los fines de que realice otra experticia complementaria del fallo conforme al dispositivo de la sentencia, solicitud que hago conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil….”.
Ante tales argumento, resulta necesario verificar los motivos del reclamo; ciertamente el tribunal verifica que los montos objeto de experticia, a favor de accionante, no obedecen a los parámetros establecidos en sentencia definitivamente firme, por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social, Sentencia Nº 262, Expediente Nº 12-0357, de fecha 28 de abril de 2015, específicamente a los folios 231 al 252 de la segunda pieza del presente asunto; la experta específicamente, toma como base para realizar los cálculos la sentencia proferida por el a quo; en tal sentido dicho informe no coincide con los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme, supra señalada; razones éstas suficientes por las cuales, al apartarse la experta de lo sentenciado; resulta procedente la impugnación por los motivos señalados, siendo motivo suficiente para declarar la nulidad de la experticia presentada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulado por la representación judicial del accionante, sobre la experticia complementaria del fallo de fecha 25 de noviembre de 2015; por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.
La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los mismos, deberán notificarse para prestar el juramento de ley al tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos; una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo, conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación, a la hora que éste determine.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil quince. Año 205º y 156º.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMRYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2010-000451
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