REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000022
ASUNTO: BH14-X-2015-000020
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por las partes recurrentes en el presente recurso de nulidad de Providencia Administrativa que siguen en el asunto principal BP12-N-2015-000022; tendente a suspender los efectos de la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Mayo de 2015 signada No.00077-2015 contentiva en el expediente administrativo signado 024-2014-01-00850; este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Los ciudadanos recurrentes, debidamente asistidos de abogados, solicitan, que se Decrete Medida cautelar Constitucional de Amparo; relacionada con suspensión de los efectos del acto administrativo. Fundamenta su solicitud en virtud de que, según su decir, les asiste el derecho de solicitar la nulidad del acto administrativo que les afecta, debido a la existencia de los vicios que denuncian, fundamentalmente, por Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Segundo: Visto el argumento explanado por la parte recurrente, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”


En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum In Mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, los solicitantes deben alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.


En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
Tercero: Conforme al criterio Siguiendo sentado en sentencia emanada del Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de agosto de 2004, asunto AP21-R-2004-000546 partes: Eric R.D¨Alessandri M. contra Audio Eventos VIP C.A. resulta extensible el poder cautelar previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo extracto “…Sin embargo, este juez- el de juicio-puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el legislador en el Artículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 137 ibídem, con lo cual puede acordar una medida, siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama…”
Cuarto: Es de considerar la literalidad del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En el presente caso, resulta trascendente trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil doce, signada No.1259 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; que en extracto se transcribe:

“…La empresa recurrente en vía de nulidad, solicita se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mediante amparo cautelar, y argumenta como sustento de la existencia del “fumus boni iuris” la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, no dejó transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas previsto en el procedimiento de “propuesta de sanción”; aunado a que fijó la evacuación de la prueba testimonial para el mismo día del auto de admisión, lo que, a su juicio, cercena el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, en el sentido de que no puede promover otros medios probatorios y se le imposibilitó presentar el testigo promovido.

Respecto al trámite del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1492 de fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Fanny Marbella Páez Herrera), establece:

(…) esta Sala (…), luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta,(…).

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, (…), acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado y en tal sentido observa:

En primer término, debe analizarse el requisito de la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “periculum in mora”, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.”
En efecto, en el caso de autos de la revisión de la solicitud de la medida cautelar y sus recaudos, este Tribunal aprecia:
Una vez analizados los alegatos de los ciudadanos recurrentes en nulidad y el material documental existentes en autos, dirigidos a la acreditación de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar constitucional de amparo, los mismos no alcanzan a criterio de quien decide, invocar ni demostrar que existe un peligro probable que debe ser prevenido. De allí, y así establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; se observa que la parte solicitante no acredita la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora en la solicitada medida cautelar constitucional de amparo, es por lo que, faltando una de las exigencias del Artículo 585 ejusdem, este Tribunal NIEGA la medida solicitada por cuanto no se configura la violación de las garantías constitucionales, esto es, el derecho a la defensa y al debido proceso, como sustento necesario del fumus bonis iuris.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada por la parte recurrente de autos ciudadanos MARCIAL ANTONIO GUEVARA BOLIVAR y ADOLFO JOSE CHAURAN SEVILLA. Así se decide.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por la Secretaria de este Despacho.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARY CORDOVA MEDINA