REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2011-000021
ASUNTO: BP12-N-2011-000021
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: KEEISA GRIMALDI y SAUL A. ANDRADE M., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 67.058 y 52.653 en su orden.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano URBANO JOSE RODRIGUEZ PANTOJA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.049.954.
APODERADO TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa Nº 00082-2011 de fecha 18 de Agosto del año 2011). Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso de fecha 26/10/11 por ante la URDD (no penal) Ciudad Bolívar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; presentado por el abogado SAUL A. ANDRADE M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.653, en su carácter de coapoderado Judicial de la entidad de trabajo PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, C.A., contra Providencia Administrativa Nº 00082-2011 de fecha 18 de Agosto del año 2011. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2011-0000021, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
Se inicia el presente asunto mediante demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2011, por la entidad de trabajo: PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, C.A., representada judicialmente por el abogado SAUL A. ANDRADE M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.653, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; contra Providencia Administrativa Nº 00082-2011 de fecha 18 de Agosto del año 2011,en el expediente Administrativo Nº 024-2011-01-000154,emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI; la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano URBANO JOSE RODRIGUEZ PANTOJA, portador de la cédula de identidad Nº 10.049.954.
En fecha dos (02) de noviembre del año 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; declaró su incompetencia y declina la causa a la jurisdicción laboral de esta circunscripción Judicial, en fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo remitida la presente causa a este tribunal. Resultando admitida por esta instancia en fecha dos (02) de diciembre de 2011; ordenándose librar las notificaciones al Procurador General de la República; Fiscal General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, así como al tercero a favor de quien obra la publicada Providencia Administrativa.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en constata que no hay actuación alguna por la parte recurrente en nulidad, posterior a la interposición del presentado recurso; valga decir, de los autos no consta actuación alguna de la parte accionante en procura de impulsar los demás actos del proceso, de lo que puede inferirse que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de Cuatro (04) años, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.
Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).
En tal sentido, considerando la actuación de parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.
Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, C.A., a los fines de imponerlo de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
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