REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000026
ASUNTO: BP12-N-2012-000026

PARTE RECURRENTE: EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL E.P.S SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: RAMON HERNANDEZ GAGO, MILANGELA HERNANDEZ GAGO y JOSE LUIS FADDOUL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.742, 75.816 y 81.311 en su orden.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ARGENIS A. GONZALEZ P.
APODERADO TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa Nº 14-07 de fecha 27-02-2007 contenida en el Expediente Administrativo Nº 024-2007-01-000258) publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

El presente asunto se inicia mediante Recurso de fecha 31 de Mayo de 2007; presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD (no penal) de Barcelona, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; presentado por la abogada MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.816 actuando en su carácter de coapoderado Judicial de la entidad de trabajo EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL (E.P.S) SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A. contra Providencia Administrativa Nº 14-07 de fecha 27-02-2007 contenida en el Expediente Administrativo Nº 024-2007-01-000258, publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2012-0000026, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

Se inicia el presente asunto mediante demanda presentada en fecha 31 de Mayo de 2007; por la entidad de trabajo: EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL E.P.S SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A., representada judicialmente por la abogada MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.816 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor-Oriental; con sede en la ciudad Barcelona, contra Providencia Administrativa Nº 14-07 de fecha 27-02-2007 contenida en el Expediente Administrativo Nº 024-2007-01-000258, publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ARGENIS GONZALEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad
Nº 8.475.973.

El expediente fue sustanciado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, a quien para la fecha de su presentación tenía atribuida la competencia material para el conocimiento de la presente causa, circunstancia que fue modificada mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los Tribunales de Juicio del Trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo; y con vista de ello, el referido Tribunal Contencioso Administrativo, decretó su incompetencia material sobrevenida por sentencia de fecha 27 de Marzo de 2012, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, quien se abocó y asumió el conocimiento de la presente causa en auto de fecha 09 de mayo de 2.012, ordenando librar las notificaciones a la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL E.P.S SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A.; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ahora bien, este Tribunal una vez verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata, que no hay actuación alguna por la parte recurrente en nulidad, posterior a la interposición del recurso de nulidad, ni del auto de abocamiento de fecha 09 de mayo de 2012, valga decir, de los autos no consta actuación alguna de la parte accionante en procura de impulsar los demás actos del proceso de lo que puede inferirse que desde la precitada fecha a la presente han transcurrido mas de tres (03) años sin impulso procesal a instancia de parte.

Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma ante precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373).

En tal sentido, considerando la actuación de parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente, EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL E.P.S SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO C.A a los fines de imponerlo de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARY CORDOVA MEDINA