REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MMA/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000028
ASUNTO: BP12-N-2012-000028
PARTE RECURRENTE: M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: JOSE ORDINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, ANA CECILIA SILVA, JOSE RICARDO COLINA, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTINEZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ROMINA TORO, ROSA SALAZAR, OLWA WONG, JOSE SANCHEZ POTENTINI Y ANA KARINA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.302, 7.724, 36.086, 29.113, 30.067, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 108.582, 106.716, 46.988, 96.390 y 100.207 en su orden.
TERCERO INTERSADO: JULGILBERT RAFAEL LUCIANI MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.017.196.
APODERADO TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa Número 05-06, contentiva en el Expediente Administrativo Nº 024-05-01-00393 de fecha 31 de Enero año 2006; publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso de fecha 17 de Marzo de 2006 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD (no penal) de Barcelona, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; accionado por el abogado JOSE RICARDO COLINA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113 actuando en su carácter de coapoderado Judicial de la entidad de trabajo M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A. contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa Número 05-06, contentiva en el Expediente Administrativo Nº 024-05-01-00393 de fecha 31 de Enero año 2006; publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2012-0000028, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
Se inicia el presente asunto mediante demanda presentada en fecha 17 de Marzo de 2006 por la entidad de trabajo: M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A. representada judicialmente por el abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; con sede en ciudad Barcelona, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa Número 05-06, contentiva en el Expediente Administrativo Nº 024-05-01-00393 de fecha 31 de Enero año 2006, publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JULGILBERT RAFAEL LUCIANI MOSQUEDA, portador de la cédula de identidad Nº 12.017.196.
El expediente fue sustanciado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, a quien para la fecha de su presentación tenía atribuida la competencia material para el conocimiento de la presente causa, circunstancia que fue modificada mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los Tribunales de Juicio del Trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo; y con vista de ello, el referido Tribunal Contencioso Administrativo, decretó su incompetencia material sobrevenida por sentencia de fecha 26 de Marzo de 2012, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, quien se abocó y asumió el conocimiento de la presente causa en auto de fecha 16 de Mayo de 2.012, ordenando librar las notificaciones a la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A. al Procurador General de la República; Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Ahora bien este Tribunal, en las actuaciones procesales constata que posterior a la interposición del recurso por la parte recurrente en nulidad, que en fecha 08 de Junio de 2011, la coapoderada judicial abogada Mercedes Ruíz, manifestó el desistimiento del Recurso de Nulidad interpuesto, folio 128 pieza 1º del expediente.-
Constatando quien preside la instancia, que la coapoderada judicial conforme al mandato conferido por la entidad de trabajo, M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., folio 20 al 24 de la pieza del expediente, tiene facultad expresa para desistir.
Ahora bien, ante el desistimiento del presente procedimiento, contentivo en la estampada diligencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara en armonía con Sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, otorgándole los efectos de cosa juzgada. Y da por concluido el presente Recurso de Nulidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
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