REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (10) de Diciembre de dos mil quince.
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000557
PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR ALMARIO SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.697.267.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, ROSA PORTILLO RAGA, CARLOS HAYNES y otros inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.069, 95.949, 96.837, 86.959 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DANIELA CAROLINA TORRES, ELIGIA BARRIOS, y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 233.492, 96.574 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

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ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre del 2006 se da inicio al presenta asunto mediante demanda incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR ALMARIO SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.267, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.069 según documento poder autenticado por ante la notaria publica de San Francisco del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre del 2006, anotado bajo el Nº 29, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,” sociedad anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de Nero del 2002, bajo el Nº 44, Tomo12-APROI y acta de asamblea de fecha 28 de marzo del 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 57, Tomo 2-A; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial procediendo a su admisión, es instalada la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo del 2007, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia pasa a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la misma fecha se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 del trigésimo (30º) día hábil siguiente. Fue celebrada la audiencia de juicio en fecha 09 de enero del 2015, la cual ameritó su prolongación por falta de resultas de pruebas de informes para su evacuación.
En fecha 06 de mayo del 2015 se da por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial quien declaró con lugar la inhibición de la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa; se ordenó y practico la notificación de las partes para la reanudación del juicio.
En fecha 05 de octubre del presente año este tribunal dictó sentencia Interlocutoria dejando sin efecto la acontecida audiencia de juicio y se fija oportunidad para celebrar nueva audiencia en virtud del principio de inmediación, la misma fue celebrada en fecha 23 de noviembre del 2015 dejándose constancia de la comparecencia de los abogados, CARLOS HAYNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.758 ren su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada conforme se evidencia del poder acreditado en autos que riela a los folios 180 al 183 de la tercera pieza del expediente. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, siendo dictado en fecha 02 de diciembre del 2015, declarando: Primero: SIN LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada; Segundo: PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda y se condena a la demandada a cancelar el monto determinado en la parte motiva del contenido in extenso de la sentencia; TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. En consecuencia siendo la oportunidad para la publicación del contenido in extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

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ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que es un joven de 41 años de edad, padre de tres niños en edades comprendidas entre 8, 6 y 3 años de edad, que prestó servicios personales para la sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, desempeñándose en el cargo de Perforador de Pozos Petroleros, desde el 28 de febrero del 2004 hasta el 09 de agosto del 2005.
Señala que el horario era de ocho (8) horas diarias diurnas, mixtas o nocturnas, rotativas de cinco a seis días continuos con descanso de uno o dos días con un salario diario normal de sesenta y siete mil ciento quince bolívares con tres céntimos (Bs. 67.115,3), base para el calculo de las indemnizaciones reclamadas.
Esgrime, que en fecha 04 de octubre de 2004 aproximadamente a las 09:30 a.m, se encontraba laborando en la Ptx 4 Localización MFC-AG-Melones, en el área de perforación junto con otros trabajadores, que estaban levantando la torre o cabria de perforación que después comenzaron a vestir el taladro o torre, le dijo al encuellador que soltara las guayas que estaban a marradas con mecate y subiera a soltar el torpedo o contra peso amarrado con metate y no percatándose que no tenia la guaya de seguridad cortó los mecates, y mientras observaba lo que hacia el encuenllador se da cuenta que la contrapesa se suelta, tratando de que no le cayese a ningún trabajador y empieza a maniobrarla con la guaya, se cubre y luego se asoma para estar seguro de que cayera en el lugar adecuado y que de repente la guaya se había salido de la patécla y venia cayendo rápido, y al caer el torpedo por mucho que quiso esquivarlo le alcanzó el dedo índice de la mano izquierda fracturándole la primera y segunda falange.
Aduce que a cuatro horas de haber ocurrido el accidente fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Medico María Inmaculada por cuenta de su patrono, que fue remitido al Fisiatra con cuarenta sesiones de cuarenta días y que estuvo dos meses de reposo, que luego su medico tratante ordenó el reintegro al trabajo y lo remite con el medico del Seguro Social por considerar que tenia una discapacidad parcial permanente.
Sostiene que el accidente se ocasiona por que el torpedo o contrapeso que es una pieza de metal de más de 50 kg y la seguridad era insuficiente para sostenerla, a no tener la prevención adecuada por parte de la empresa, es decir que el accidente ocurrió por no contar con los medios idóneos para maniobrar el torpedo, que al cortar el mecate por uno de sus compañeros el torpedo empezó a descender por que no tenia la guaya de seguridad necesaria para sostenerla, causándole el daño físico y moral irreparable.
Refiere que la empresa ha incumplido con todas las condiciones de seguridad, resguardo y protección de los trabajadores en los lugares de trabajo contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y en el contrato colectivo petrolero 2005-2007. Que el incumplimiento se evidencia en las inspecciones realizadas en las instalaciones de la empresa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Monagas , Nueva Esparta y Sucre, mediante informe de fecha 17 de enero del 2005.
Afirma que la demandada no le proporciono los medios y mecanismos para la debida seguridad del trabajador al riesgo y señala el mal funcionamiento de las herramientas utilizadas para el vestido y desvestido del torpedo o contrapeso.
Señala que el accidente le ocasiono una Limitación Funcional para la Flexo Extensión del dedo índice de la mano izquierda, con una deformidad física y un daño psicológico irreparable, causándole una incapacidad parcial y permanente.
Demanda las indemnizaciones por responsabilidad objetiva conforme al artículo 560 y 573 de la ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29 literal C del contrato colectivo petrolero, el monto de Bs. 8.303.571,90; la indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 122.485.422,5 que comprenden 1825 días de salario normal, y por Daño moral en su entorno psicológico y emocional al no poder presionar con su dedo índice y producto de problemas económicos con posterioridad al accidente para trabajar con la misma facilidad reclama la cantidad de Bs. 20.000.000.
Reclamando un monto total de Bs.F 150.788,94, reclamando intereses e indexación.

Hechos controvertidos:
Por otra parte el demandante niega, rechaza y contradice la demanda, señala que la relación de trabajo inicia el 27 de febrero y culmina el 09 de agosto del 2005, por finalización del contrato de trabajo; admite el cargo desempeñado por el actor y alega que dentro de las funciones del demandante se encuentran la de supervisar al personal de la cuadrilla en las operaciones, entrenar a la cuadrilla en el cumplimiento de sus deberes en el cuidado y mantenimiento del equipo y sarta de perforación, distribuir el trabajo, desarrollar las operaciones de perforación, asumir la ejecución de operaciones especiales, etc.
Señala que el demandante en las labores de vestir el taladro, después de haber levantado la cabria junto con el encuellador inició el aseguramiento del dispositivo de contrapesa o torpedo, que el demandante dio instrucciones al encuellador para que soltara el contrapeso sin asegurarse el demandante que estuviere asegurado la punta de la guaya 3/8 a la altura del piso de la escalera, lo cual dio como resultado que el actor no pudiera sostener el contrapeso de aproximadamente 25 Kg. soltando la guaya la cual hizo un seno y le atrapó el dedo índice izquierdo.
Alega que el demandante tenía puesto todos los implementos de seguridad (casco, bragas, guantes, lentes de protección).
Indica que en cuanto a la responsabilidad objetiva reclamada el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en consecuencia sería dicha institución la que le corresponde el pago de los conceptos reclamados por el artículo 585 de la LOT.
Niega el reclamo de la responsabilidad subjetiva del patrono a tenor del artículo 130 de la (LOPCYMAT) y en consecuencia que deba pagar la cantidad reclamada por este concepto de Bs. 122.485.422,5, aduce que para su procedencia la parte actora tiene la carga de probar que en la ocurrencia del accidente haya una relación de causalidad directa entre la omisión, negligencia o imprudencia en el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención y que ello fue un factor determinante en la ocurrencia del accidente.
Niega que el incidente haya sido consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad, salud y prevención en el trabajo.
Alega que el demandante recibió charlas y cursos de inducción requeridos en materia de seguridad, recibió las notificaciones de riesgos, que le entregó los equipos de protección para el trabajo, niega que haya incurrido en omisión en el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.
Niega el mal funcionamiento de las herramientas utilizadas para el vestido y desvestido del torpedo o contrapeso, y que nunca haya entregado a sus trabajadores los medios y mecanismos necesarios para la seguridad.
Niega que deba pagar la cantidad de Bs. 20.000.000, por concepto de daño moral por considerarlo excesivo en comparación con la lesión producida y supuesta secuela psicológica y familiar.
Rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 150.788.994,40 y pide sea declarada sin lugar.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba le corresponde a la demandada probar que el accidente no es laboral y al actor probar la responsabilidad subjetiva del patrono.

- lII-
DEL LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN.

En la contestación de la demanda la parte demandada alego la defensa de prescripción de la acción y señala que el accidente se produjo en fecha 04 de octubre del 2004 y que el lapso de prescripción vigente para el momento en que ocurrió el accidente es de dos (2) años contados desde el momento de su ocurrencia a tenor del artículo 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, que la demanda fue presentada en fecha 21-11-2006, es decir un (1) mes y diecisiete (1) días con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción y que la notificación de la demanda fue en fecha 23 de enero del 2007, es decir tres (3) meses y diecinueve (19) días de haber vencido el lapso para interrumpir la prescripción.
Este tribunal en la audiencia de juicio se reservó pronunciarse sobre el presente alegato como punto previo al fondo, siendo declarado en el dispositivo oral del fallo sin lugar la defensa de prescripción, en argumento a que al apreciar la fecha de ocurrencia del accidente del 04/10/2004 el lapso de prescripción se inicia al día siguiente, es decir dos años contados a partir de la ocurrencia del mismo, tal como se establece en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en el artículo 64 se establecen las causas de interrupción de la prescripción; este juzgador para resolver el presente punto observa al descender de las actas del expediente que la demanda fue presentada en fecha 21/11/2006 y la notificación de la demandada en fecha 23 de enero del 2007 (vid folio 26 1era pieza). Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) entró en vigencia el 26 de julio del 2005 amplio el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad; quedando evidenciado que para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley no se había consumado el lapso de prescripción de los dos años establecido por la ley Orgánica del trabajo, es decir habían transcurrido solo nueve (09) meses de la ocurrencia del accidente desde el 04/10/2004 al 26/07/2005 fecha de vigencia de la LOPCYMAT, pudiendo este tribunal advertir que, tal como ha sido señalado por el Alto Tribunal, una vez que no ha precluido el lapso de prescripción el mismo puede ampliarse en virtud de la entrada en vigencia de una nueva ley, conservándose los efectos jurídicos que benefician al trabajador.
En fundamento a lo anterior, es conveniente citar criterio sentado mediante sentencia Nº 1016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero del 2008 en un caso análogo al de autos:
“(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiere transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos-según Roubier-cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendencia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efectos retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendencia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pag. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aun no consumando bajo la vigencia de la derogada ley.

En virtud de lo anterior, este juzgador determina que desde la fecha de ocurrencia del accidente esto es 04/10/2004 a la fecha de entrada en vigencia la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo 26/07/2005 había transcurrido (09) meses y 22 días, en consecuencia no operó el lapso de prescripción. Y así se establece.-

Resuelto el punto anterior, entra este juzgador a valorar el merito de la causa:

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VALORACION DE LAS PRUEBAS
De seguidas se procede a la apreciación de todas las pruebas incorporadas al proceso conforme al principio de comunidad, exhaustividad y adquisición de la prueba:
PARTE DEMANDANTE:

DEL MERITO FAVORABLE
En cuanto al mérito favorable ha sido criterio diuturno de la Sala de Casación Social que no se trata de un medio probatorio que amerite evacuación sino que comprende el principio de la comunidad de la prueba, debiendo ser apreciadas por el juzgador todas las pruebas y medios probatorios que han sido promovida por las partes y evacuadas en el proceso. En consecuencia, este juzgador no tiene valoración que atribuirle al promovido merito favorable. Y así se establece.-

DOCUMENTALES:
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Se evacuan:
.- Marcados de la letra “A” a la “A10” instrumentos relacionados con recibos de pago, y Marcado “B” instrumento relacionado con Comprobante de Liquidación, (vid. F. 43 al 54 1era pieza), del contenido de estos instrumentos se evidencia la fecha de ingreso del extrabajador 28 de febrero del 2004 y culminación 09/08/2005, los salarios percibidos, cargo de perforador, periodos laborado posterior al accidente y al ser reconocidos por la parte demandada se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se puede apreciar de los documentales marcados “C” y “C1” están referidos copia fotostatica de la Planilla de Declaración de Accidente ante el Ministerio del _Trabajo, en el cual se evidencia la declaración y notificación del accidente, observándose la fecha de su ocurrencia, datos personales del trabajador, su estado civil, nivel de instrucción, horario y jornada de trabajo, número de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha y hora de la ocurrencia del accidente, de igual modo la condición física-aptitud diestra o derecha, duración de la incapacidad laboral y la descripción del accidente en la que se aprecia de la declaración patronal que el perforador se encontraba sujetando la guaya para evitar que esta se enredara y en el momento en que el encuenllador suelta la contrapesa hace una honda que atrapa el dedo del perforador produciéndole la herida el dedo, esta documental no fue objetada ni impugnada por la parte contraria por lo cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.
En el instrumento marcado “D” se prueba que el trabajador fue inscrito por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evidenciándose el numero de asegurado, la fecha de ingreso y la condición diestra o derecha, el cargo, se evidencia en el sello de la Oficina de El Tigre del IVSS la fecha de recibido el 16 de marzo del 2004; dicha documental no fue impugnado por la parte contraria, al señalar que demuestra que el trabajador fue inscrito en el IVSS, por lo cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al apreciar la documental marcada E, se observa la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones por la dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Ministerio del Trabajo división de prestaciones, en el cual se evidencia la evaluación del Dr. José Manuel Carreño duarte como medico del IVSS, la fecha de la evaluación, el servicio de traumatología que asiste al trabajador, la causa de la lesión como accidente laboral, el diagnostico dado como polifractura del dedo índice de su mano izquierda, el tratamiento de cirugía reconstructora y rehabilitación, cuya evolución limita la flexo extensión y lesión del tendón extensor del dedo índice, incapacitándose con un 30% de la flexo extensión del dedo, al no ser impugnado por la parte contraria este documental se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “F y “F1” instrumentos relacionados con Constancia de reposo, y Marcados de la letra “G” a la “G2” instrumentos relacionados con Informes médicos, respectivamente.
Estos instrumentos fueron impugnados por la parte contraria por emanar de terceros, este tribunal aprecia que al ser emanados de terceros y no ser ratificados en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio.

Al apreciarse la documental “H y H1” instrumento relacionado con Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Del contenido de esta documental es un documento publico administrativo en el cual se certifica el Accidente de Trabajo padeciendo el trabajador de la Limitación Funcional para la Flexo Extensión de Dedo Índice Izquierdo como Secuelas de Accidente Laboral, suscrito por la medico especialista de Salud Ocupacional Dra. Irene Alfaro, de fecha 29 de mayo del 2006, al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA.
De los instrumentos marcados “I” a la “I10” están relacionados con Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al ser documentos públicos administrativos que demuestran la inobservancia por parte de la demandada del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo vigente, las reglamentaciones técnicas, del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo (RCHYST) y las normas Covenin, y al no ser impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “J” instrumento relacionado con Referencia Medica de fecha 13 de Marzo de 2006, suscrito por el medico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que recomienda al trabajador a evaluación de fisitaria, al ser un documento publico administrativo este tribunal le atribuye valor probatorio.
En oportuno sustentar el valor probatorio de los documentos públicos administrativos. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Marcado “K” instrumento relacionado con Notificación de fecha 08 de octubre del 2004 por parte de la demandada al Ministerio del Trabajo, sobre el accidente, esta documental aun cuando no tiene sello y fecha de recibido no fue impugnada por la parte contraria, de la misma se evidencia el reconocimiento del accidente por parte del patrono y la relación de causalidad entre el hecho del accidente, es decir entre el servicio prestado por el trabajador y la causa de la lesión lo que al sujetar una guaya que hace descender el torpedo para que esta no se enredara ya de por si se denota la condición del hecho riesgoso con el daño o lesión sufrido por el trabajador, razón por la cual se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “L” instrumento relacionado con solicitud de fecha 17 de agosto de 2006, contentivo del reclamo hecho por el actor a la demandada sobre el pago de indemnizaciones por accidente laboral, dicho misiva contempla un reclamo que a tenor del artículo 64 de la LOT se considera un acto interruptivo de prescripción de concatenado con el artículo 1969 del Código Civil y al no ser impugnado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
.- Se ordenó a la demandada a la exhibición de los siguientes instrumentales:
Instrumentos signados de la letra “A” a la “A10” relacionados con recibos de pago y marcado “B” relacionado con comprobante de liquidación. La parte demandada manifiesta que los mismos se encuentran insertos en la primera pieza, folios 93 al 120 y folio 123 lo cual da por exhibido, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Instrumento marcado “C” y “C1” relacionados con Planilla de Declaración de Accidente, manifiesta no exhibirlo pide se tenga por exacto el texto, este instrumento fue valorado ut supra.
Instrumento marcado “F y “F1” relacionados con Constancia de reposo. No las exhibe alega no reposan en la empresa, al no evidenciarse que el documento se encuentre en poder de la demandada este tribunal no le atribuye la consecuencia jurídica de la no exhibición. Y así se establece.
Instrumento marcado “K” relacionado con Notificación de fecha 08 de octubre de 2004. Pide se tenga por exhibido, del cual se aprecia que ya fue valorada.
Instrumento marcado “L” relacionado con solicitud de fecha 17 de agosto de 2006. No se exhibe, se aprecia que esta documental ya fue valorada previamente.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
DECIMA CUARTA. Ante la incomparecencia de los ciudadanos: JOHONNY RODRIGUZ, FRANCO SATURNINO y JESUS PALENCIA, DR. HUMBERTO ROJAS RUIZ, DRA. IRENE ALFARO y DR. JOSE RAFAEL AGUILERA, CARMEN CHIRINOS a la audiencia de juicio quedaron desiertos, motivos por el cual este tribunal se abstiene de su apreciación.
PRUEBAS DE INFORMES
El Tribunal ordeno oficiar al CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral Décima Octava y Décima Novena de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas al folio 18 de la segunda pieza del expediente, dicha documental fue impugnado por la parte contraria al no constar en la clínica los reposos médicos solicitados. De la respuesta emitida por el centro medico se evidencia que el demandante fue atendido en el mismo con el diagnostico medico y la intervención quirúrgica, sin evidenciarse los reposos, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en esta ciudad de El Tigre. Departamento de Evaluación de Incapacidad Residual División de Salud; a los fines de que informe el tipo de incapacidad del trabajador. Sus resultas se encuentran incorporadas al folio 98 de la segunda pieza del expediente.
Del cual se puede apreciar que al trabajador le fue evaluada una incapacidad del 30% mediante la forma 14-08, cuya incapacidad le corresponde a la junta evaluadora. La parte contraria pide que no se le otorgue valor probatorio por no cumplir con lo requerido por el actor, este tribunal observa que se evidencia con esta prueba que el trabajador fue evaluado por el IVSS, y se evalúo su discapacidad, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este tribunal ya ha sostenido que no es un medio probatorio del cual deba emitir pronunciamiento sobre su valoración.
II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Se evacuan:
.- Instrumento relacionado con Reporte de Empleo, prueba la relación de trabajo lo cual no es un hecho controvertido, por lo tanto nada tiene que atribuírsele valoración.
.- Instrumento relacionado con Planilla de Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta documental ya fue apreciada previamente y atribuida su valoración.
.- Instrumento relacionado con Inducción para Trabajador Nudo/Transferido, con esta prueba la parte promovente pretende probar el cumplimiento con las normas de seguridad para el trabajo, la parte contraria pide que no se le atribuya valor probatorio por cuanto reconoce que solo una esta firmada, de esta documental se puede apreciar que la inducción dado al trabajador fue reconocida lo cual está referida a inducción de programas de seguridad de fecha 27 de febrero del 2004, sin evidenciarse la inducción relacionada al manejo de equipos, maquinas y herramientas, componentes de un equipo de perforación, sarta de perforación y actividades en el puesto promovido, (vid f. 91 1era pieza), lo cual no prueba la inducción en el manejo de los equipos operados por el trabajador. Se le atribuye valor probatorio.-
Instrumento relacionado con Relación de Pago de Nómina o Sueldo y otros conceptos laborales, y el Instrumento relacionado con Comprobante de Liquidación, se prueba los salarios devengados, al no ser impugnados se les atribuye valor probatorio.
En relación al comprobante de liquidación e instrumento relacionado con cheque no se atribuye valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

Instrumento relacionado con Charla de Inducción, Instrumento relacionado con Notificación de Riesgo, Instrumento relacionado con Constancia de Entrega de Normas Conductuales de Seguridad, Higiene y Ambiente, e Instrumento relacionado con Cargo de Implementos de Seguridad de fecha 27/02/2004. En cuanto a esta documentales se refieren a charlas de inducción y reglas básicas de seguridad, sin especificarse cuales reglas la conforman, al igual que en la notificación de los riesgos no se evidencia del contenido de la misma la determinación de los riesgos a los que está expuesto en las operaciones de perforación, del mismo modo la documental que riela al folio 127 de la primera pieza se aprecian normas básicas conductuales de seguridad, higiene y ambiente, y al folio 128 se aprecia la entrega de implementos de seguridad, relacionando la entrega solamente de braga y lentes, sin evidenciarse la entrega de guantes, botas y demás implementos de seguridad, la demandada no logra desvirtuar el cumplimiento de todas las normas y condiciones seguras en el trabajo, razón por la cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Instrumento relacionado con Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo. Folio 129 y 131 1era pieza, esta documéntalo ya fue apreciada anteriormente en relación a las pruebas de la parte actora.
III. PRUEBAS DE INFORMES
.- El Tribunal ordeno oficiar a las siguientes empresas: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida Coto Paúl, Edificio. Maerks, Ciudad Ojeda. Estado Zulia 1era Calle Norte con Carrera 11. El Tigre, Estado Anzoátegui; Sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 183 al 185 de la 1era pieza del expediente. De esta documental se evidencia que el actor presta servicios para dicha empresa en el cargo de perforador en la cual describe las funciones del cargo, este tribunal observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraía se le atribuye valor probatorio conforme a al artículo 10 de la LOPTRA..
.- En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria: BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, Sus resultas se encuentran incorporadas al folio 175 de la primera pieza del expediente, y resultas insertas al folio 115 segunda pieza del expediente. De seguidas, se concede el derecho de palabra a la parte promovente quien solicita sea desestimada, sin que la parte contraria la objete, razón por la cual este tribunal verifica que sus resultas nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia de desecha del acervo probatorio.
-. Fue requerida a la empresa: PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en San Tomé. Campo Norte, Municipio Pedro María Freites; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular III numeral 3.3 de su escrito de promoción de pruebas, sus resultas rielan al folio 26 al 28 de la segunda pieza del expediente. De la información suministrada por PDVSA, las mismas están referidas a las evaluaciones formales de desempeño relacionados a información de seguridad industrial, ambiente e Higiene Ocupacional, análisis de riesgos en distintos equipos de la demandada, pudiendo observarse que todos están referidos al periodo del año 2007, aun cuando no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal no le da valor probatorio por no relacionarse directamente con el equipo y data en que se produjo el accidente. Y así se establece.-
.- Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Calle Zulia. San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular. Sus resultas rielan al folio 180 de la primera pieza del expediente, la parte promovente señaló que no se le otorgue valor probatorio por cuanto no se relaciona con lo solicitado, sin observación por la parte contraria, de lo que se puede apreciar que la información solicitada en esta prueba de requerimiento ha sido valorada con la planilla de inscripción del trabajador en el IVSS, en consecuencia las resultas de esta prueba corrobora que el trabajador fue inscrito en dicho instituto, atribuyéndosele valor probatorio.
En relación al requerimiento hecho a la empresa: CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, ubicada en la 1ra Calle Norte con Carrera 11 de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe, los particulares que relaciona su promovente en el particular III numeral 3.5 de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas rielan al folio 15 de la segunda pieza del expediente, pudiendo constatarse del contenido de la misma que el extrabajador fue atendido quirúrgicamente en dicho centro medico por cuanta de la demandada, de esta prueba se evidencia que la demandada proporcionó la debida atención clínica al actor, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a los ciudadanos: FRANCO RINCONES SATURNINO JOSE, CEBALLOS JUAN, BOLIVAR ENZOR y LUCENA GONZALEZ ABNER ELIONAY, promovidos como testigos, fueron declarados desiertos en la audiencia de juicio, motivo por el cual nada tiene que pronunciarse.- .

- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva y daño moral por accidente de trabajo.
A este tenor los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales contemplando el primero de los citados, referido a la obligación de los patronos de garantizarle a los trabajadores condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo adecuados y el segundo al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al establecer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Contempla dentro de sus principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias
Fundamentándose la presente decisión en los principios, normas y derechos constitucionales que garantizan y protegen al hecho social trabajo, en aplicación de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicada rationa tempores y en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 y el Contrato Colectivo Petrolero año 2005-2007.
Observa este operador de justicia tanto de los hechos libelados como de las pruebas aportadas que quedó admitido el accidente de trabajo ocurrido en fecha 04 de octubre del 2004, cuando el actor se encontraba en sus labores de trabajo dirigiendo las operaciones de perforación, tal como se desprende de la documental que riela al folio 129 al 131 en la declaración del accidente, el mismo se ocasiona cuando el demandante al sujetar la guaya para evitar que esta se enredara el encuenllador suelta el torpedo o contrapeso, haciendo la guaya una honda que atrapa el dedo del perforador produciéndole una herida y fractura en el dedo índice izquierdo. De allí se denota la relación de causalidad entre el servicio prestado y el daño o lesión sufrida por el trabajador, las condiciones inseguras de la guaya que no permitió la descendencia gradual de la contrapesa o torpedo fue la causa principal que ocasiona el accidente cuando la guaya ameritó ser sujetada por el actor para que no se enredara lo cual necesariamente conlleva a que la demandada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, sin que se haya desvirtuado ese acontecimiento en alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultan configuradas es decir el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del extrabajador a la demandada, debiendo desempeñar su labor como perforador en las operaciones de perforación; y al haberse sujetado la guaya para evitar que se enredara se configura la existencia del riesgo sin que el actor pudiera haberlo prevenido, tampoco se quedó evidenciado que la demandada haya probado la falta de previsión del propio actor, en consecuencia ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador. Y así se establece.

Del mismo modo quedó demostrado que la demandada no cumplía con las normativas en materia de seguridad industrial, las contenidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como quedó referido en el documento administrativo que certifica el accidente de trabajo y del informe de investigación del accidente el cual riela a los folios 64 al 76 de la primera pieza, quedando el trabajador cuyo accidente le ocasionó al extrabjador una “Limitación Funcional para la Flexo Extensión del dedo índice izquierdo como secuelas de accidente laboral con discapacidad parcial y permanente”.

De las anteriores paráfrasis, este juzgador pasa a resolver la presente reclamación en los siguientes términos:

Este juzgador, a los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, trae a colación la sentencia Nº 10 de fecha 21/10/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener los diferentes conceptos que puede reclamar el trabajador que ha sufrido un infortunio laboral. Señala:
Deber advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacifica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la LOT, DERIVADOS DE LA RESPONSAVBILIDAD objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral, b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilicito del patrono, previstas en el Código Civil.-

Cabe señalar que en la presente demanda se han reclamados el pago de indemnizaciones por responsabilidad objetiva previstas en la LOT, el daño moral y la responsabilidad subjetiva del empleador respecto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT
En relación con el pedimento estimado por prestación dineraria por la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes, ( vid. folio 57 1era pieza) por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1408 de fecha 02/12/2010 a dejado sentado el siguiente criterio:
(…). La Sala, mantiene su criterio sobre el particular, en el entendido que cuando el trabajador que sufrió un accidente o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la LSSO, quien pagará las indemnizaciones debe ser el IVSS, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículo 9 al 26 eiusdem.

En el caso sub iudice ha quedado suficientemente demostrado que la demandada cumplió con la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales conformes ese evidencia de la planilla 14-02 y del informe expresado por dicho instituto, fue recomendada la discapacidad del 30 % siendo la junta evaluadora del seguro social el ente llamado a otorgar la prestación dineraria con motivo de la discapacidad del actor, lo que a las luces de la ley se declara improcedente el concepto reclamado por indemnización por responsabilidad objetiva conforme al artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fundamento a lo establecido en el artículo 585 eiusdem. Y así se establecido.

En cuanto a la reclamación por indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, es de considerar que la norma aplicable es el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con vigencia para el momento del accidente. En este sentido es de sostenerse que el factor de riesgo quedó demostrado con un mal funcionamiento de la guaya que hace descender el torpedo o contrapesa puesto que de la propia declaración del accidente hecho por el empleador ha quedado evidenciado el riesgo a la que estuvo sometido el trabajador teniendo que sujetar una guaya por la condición insegura y evitar que se enredara, aunado a ello la parte empleadora no logró desvirtuar las eximentes de responsabilidad conforme al artículo 563 de la LOT, tampoco fue desvirtuada el cumplimiento de condiciones seguras en el trabajo tal como quedó evidenciado en el informe de investigación realizado por la técnico en higiene y seguridad en el trabajo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) estado Anzoátegui, Monagas Nueva Esparta y Sucre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (vid. f. 66 al 76; el cual al concluir al folio 76 señala que la empresa Petrex Sudamerica de Venezuela C.A, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, Las Reglamentaciones Técnicas, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST) y la Normas Covenin. Del mismo modo, quedó demostrado que la causa principal del accidente fue el deslizamiento del torpedo o contrapesa al momento que el trabajador realizaba las funciones de perforador y el riesgo que le ocasionó la lesión al sujetar la guaya para, siendo que fue intervenido quirúrgicamente con fracturas en el dedo índice izquierdo, trayendo como consecuencia y así fue certificado con un accidente de trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente; sobre el particular se observa que la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, no se evidencia el suministro adecuado de implementos de seguridad, tampoco que el equipo haya sido inspeccionado por el supervisor de guardia, tampoco las eximentes de responsabilidad, que por lo que mal puede liberarse de responsabilidad alguna, por tanto este sentenciador aprecia que al actor haber sufrido un accidente de trabajo a consecuencia de haber incumplido la demandada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tal motivo se condena a cancelarle al actor la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente ocurrido que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.-
Del mismo modo este juzgador para ilustrarse en la determinación de la responsabilidad subjetiva de la empresa, cita sentencia Nº 1489 del 09/12/2010 dictada por la Sala de Casación Social, cuyo criterio fue el siguiente:

El actor sufrió un accidente laboral, no pudiéndose constatar que la demandada estuviere sometida a los controles y requisitos determinados en la Ley, para la prevención de tales infortunios, por lo que, el empleador, incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, como la notificación de riesgos, el seguro de trabajo, la dotación de uniformes y equipos de protección personal, entre otros, que implican responsabilidad del patrono, por lo que, en consecuencia, resulta procedente la indemnización reclamada por concepto de accidente de trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…).

Así las cosas, visto que la discapacidad parcial y permanente del actor limita su capacidad física para su oficio habitual la indemnización deberá ser determinada de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 33.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser una discapacidad parcial y permanente tomando en consideración el salario integral constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado en el mes anterior al accidente. Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el salario normal mensual devengado por el actor para el 04 de octubre de 2004,en las ultimas cuatro semanas comprendidas entre el 06-09-2004 al 03-10-2004 (vid folio 99 y 100 1era pieza) fue de Bs. 1.852,47,y diario de Bs.F. 66,15; ahora bien para determinar el salario integral debe adicionársele al salario normal las incidencias de bono vacacional y de utilidades, así tenemos que para calcular el bono vacacional se multiplica el salario básico de Bs.24,37 x 50 (base de calculo) entre 360 días = 3.38 y para calcular la incidencia de utilidades se toma el tiempo efectivo de servicio para el momento del accidente dado a que la relación de trabajo inició el 28/02/2004 al 04/10/2004 ocurrencia del accidente habían transcurrido 07 meses, en consecuencia se multiplican el salario normal de Bs. F. 66,15 X 120 días (base de calculo) entre 360 = 22.05; por lo que ambas incidencias se le suman al salario normal diario dando como resultado el siguiente salario integral: (S.N 66,15 + A.B.V 3.38 + A.U 22.05 = Bs.F.91.58) salario este que servirá para determinar el monto a cancelar al actor por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente. Así se decide.-
En este mismo orden, establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnización objeto de la presente controversia, este sentenciador observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad parcial permanente una indemnización de tres (3) años de salarios; en consecuencia, se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, con su debida graduación se determina en el equivalente al salario de tres años (3), representado 365 días del año por 3 años, = 1095 días por salario integral de Bs. 91.58 = 100.280,10 en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad CIEN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CIENTIMOS (Bs.F. 100.280,10,). Así se decide.-
Por su parte, en lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de ser estimado por el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia del accidente de trabajo con una limitación funcional para la flexo extensión de dedo índice izquierdo posterior al accidente laboral, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-
En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador sufrió una lesión en su dedo índice que le limitó de forma permanente la flexo extensión del mismo que ameritó 40 sesiones de fisioterapia, lo que le ocasiono una discapacidad parcial permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente ni mucho menos intencional o dolosa para provocarlo ni que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de perforador, con labores del vestido y desvestido del taladro y responsable de las operaciones del mismo que tenia para el momento del accidente 39 años de edad, que casado padre de familia, tiene una condición económica modesta, en atención a la labor que desempeñaba (Vid. F. 55 1era pieza).
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, le cancelo los salarios durante el tiempo de periodo de reposo y corrió con los gastos médicos y consultas, cancelados por la demandada la intervención médico-quirúrgica y del periodo pre y post operatorio.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en la industria petrolera y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, y como quiera que el actora demando el daño moral por la cantidad de Bs.F. 20.000,00 en base a una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, y en consideración a que el actor ha seguido prestando servicios como perforador, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, Así se decide.-
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, C.A a cancelar al demandante ciudadano MANUEL SALVADOR ALMARIO SERRUDO, antes identificado la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 110.280,10), mas los montos que correspondan por indexación. Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, esta Sala estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo se acuerda la indexación de la cantidad condenada por LOPCYMAT, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución; en la oportunidad que se proceda a la ejecución del fallo, se tomará del Banco Central de Venezuela, información sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión del lapso o lapsos que la causa haya estado paralizada por hechos no imputables a las partes.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda y se condena a la demandada a cancelar el monto determinado en la parte motiva del contenido in extenso de la sentencia.
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y ASI SSE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los diez (10) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA;


ABG. MARY CORDOVA MEDINA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste;
LA SECRETARIA;


ABG. MARY CORDOVA MEDINA.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000557