REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000563
PARTE DEMANDANTE: DIMAS JOSE MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.389.936.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HERNAN JOSE SOSA TORRES y GUSTAVO ADOLFO SOSA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.699 y 137.920.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2007, bajo el N° 78, Tomo 16.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2015, éste Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de diciembre de 2015, en cuya data se acordó diferir la oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo, que fuere dictado en fecha 09-12-2015, siendo así la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fundamento del presente recurso manifiesta la representación judicial de la demandada que, la acción se encuentra evidentemente prescrita, pues ello queda evidenciado al computarse desde el día 29 de agosto de 2005, hasta la fecha en que fue notificada la accionada en fecha 04 de noviembre de 2011, transcurriendo así con creces el lapso extintivo de la pretensión del actor.
Por otro lado, aduce que la enfermedad alegada por el actor es pre-existente según informe médico de fecha 25 de agosto de 2005, promovido por el demandante, siendo una confesión de éste sobre una patología, razón por la cual la demandada en el acto de juicio desiste de la prueba de informe respecto de ello, dado que fue traído a los autos por el accionante.
Así mismo, alega que conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que proceda lo contemplado en tal norma, debe concurrir el presupuesto referido a violación de normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual al evidenciarse de los informes del INPSASEL que rielan en el expediente, se observa que el actor recibió las notificaciones, cursos, dotaciones y demás implementos en materia de seguridad.
Finalmente, reseña que el actor en su escrito libelar indica como último salario integral de Bs. 192,11., demostrado por la demandada en documental contentiva de finiquito de prestaciones sociales y, demás beneficios que no fuere impugnada, por lo que siendo conteste ambas partes en la determinación de éste, mal podría tomarse como base de cálculo de indemnización alguna, el salario reflejado en el informe pericial emitido por INPSASEL puesto que es criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Juzgado que el mismo no es de carácter vinculante, sin embargo la recurrida deja establecido que no fue demostrado ningún incentivo salarial.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los anteriores fundamentos recursivos, procede éste Tribunal a su decisión, previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, manifiesta quien recurre que la acción principal se encuentra prescrita a la fecha en que fue notificada la demandada, así tenemos, que el alegato de prescripción opuesto, se sustenta en que la patología fue diagnosticada en fecha 25 de agosto de 2005, tal como consta en informe médico promovido por el actor, inserto en autos al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza, por lo siendo notificada de la presente demanda la accionada en fecha 04 de noviembre de 2011, transcurrió con crece el lapso extintivo.
Para resolver la presente delación, necesario es hacer mención a lo contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.”
En ese sentido, se observa que el informe médico anteriormente indicado, es emitido por el Centro Clínico Quirúrgico “Divino Niño” C.A., y conforme a la norma supra transcrita, el lapso de prescripción se computa desde la fecha en que el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales emita la certificación respectiva, y no la determinación de la patología por otro ente, o a partir de la culminación del vinculo laboral; en el presente casó la relación de trabajo finalizó en fecha 03 de noviembre de 2010 y la certificación, emitida por el órgano competente es de fecha 13 de junio de 2011 (folio 55-56, pieza 1°), siendo ésta última la fecha inicial para la prescripción y, no la reflejada en el informe del centro clínico ya mencionado, por lo que habiéndose notificado la accionada en fecha 04 de noviembre de 2011, se concluye que la interposición de la demanda se hizo en tiempo hábil, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescripción, así se decide.
Así mismo, aduce que la patología padecida por el actor es de carácter pre-existente, siendo esto probado por él mismo, denotándose de los informes que cursan en autos por parte del INPSASEL, que siempre se cumplió respecto del ex trabajador las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Sobre el particular, se observa que el informe médico de fecha 25 de agosto de 2005, sobre el cual convino la accionada en la audiencia de juicio, señala: “…No hay hernias discales ni profusiones discales ni profusiones focales, hacia el canal medular. Paciente apto…”., información que igualmente reseña el certificado de discapacidad, por lo que en principio no existía enfermedad alguna al momento de iniciar la relación laboral, sin embargo ante la Alzada el actor sostiene que si la había, pero más allá de ello, aún cuando fuere cierto la preexistencia de la enfermedad, no puede soslayar quien decide, que le fue certificada la patología como agravada con ocasión al trabajo y, de origen ocupacional, es decir, por la prestación del servicio, por trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, cuestión que no fue desvirtuada por la accionada, quien aduce haber cumplido las normas de higiene en el trabajo, según los distintos informes que rielan en autos a los folios 106 al 167 de la primera pieza, que al ser verificados indican identificación y notificaciones de riesgos firmadas por el actor en fecha 15-02-2007 y, cursos en la materia en el año 2010, patrocinados por la empresa, que denotan un cumplimiento si se quiere de forma parcial, puesto que la notificación debe hacerse al momento de ingresar a prestar el servicio, sin embargo la certificación es con ocasión a condiciones disergonómicas, es decir posturas forzadas y prolongadas, levantamiento y empuje de carga manual, debido al riesgo expuesto en el cargo que ostentaba de Operador de Registros Direccionales, cargo que según informe de investigación (folio 40, pieza N° 1) no fue opuesto por la empresa en tal acto, constituyendo un incumplimiento en materia de seguridad laboral, por lo que debe concluirse que la enfermedad certificada se agravó con ocasión al trabajo (Discopatía Cervical), adicional a la otra enfermedad generada (Discopatía Lumbar) por lo que resulta procedente la condena por responsabilidad subjetiva, tal como lo determinó la recurrida, desestimándose entonces la presente denuncia, así se establece.
Finalmente, la referida representación judicial aduce que se encuentra en desacuerdo en cuanto al salario tomado como base para calcular la indemnización condenada, el cual resulta ser el reflejado en el informe pericial, que no resulta vinculante, además por encontrarse conteste ambas partes que el salario integral fue de Bs. 192,11.
Al respecto, es necesario hacer mención a la decisión N° 141 de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado:
“…A mayor abundamiento, esta Sala advierte que la cantidad indicada en el oficio contentivo del cálculo del monto mínimo a pagar por concepto de indemnización −el cual, como se determinó, constituye un acto de mero trámite− tiene validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por el Inspector del Trabajo; por tanto, de no materializarse dicha transacción, en un eventual juicio laboral que se pudiera presentar, será al juez a quien corresponda cuantificar la indemnización, conteste con los alegatos y probanzas de las partes…”. (Sic).
Al descender a las actas procesales, se infiere que la demandada en su contestación, negó el salario integral invocado por el actor de Bs. 451,33 (folio 19, pieza N° 2), promoviendo ambas partes finiquito de prestaciones sociales (folio 53 y 111, pieza N° 1) a los cuales se les otorgó valor probatorio por la recurrida, evidenciándose de ello que, el salario integral resulta ser la cantidad de Bs. 192,11., por ende debía el Tribunal de instancia, tomar como base salarial el aludido monto señalado en dichas instrumentales, resultando procedente el presente alegato, debiendo modificarse la indemnización condenada, de la siguiente manera:
DIAS A SALARIO TOTAL
INDEMNIZAR INTEGRAL
Bs. 1.643,00 Bs. 192,11 Bs. 315.636,73
Dado que fue declarado procedente un alegato recursivo, se estima parcialmente el presente recurso, modificándose únicamente lo concerniente a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, monto que debe ser objeto de indexación a través de experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa desde la fecha de la notificación de la demanda (07-11-2011) hasta la fecha efectiva de pago, quedando incólume en los demás aspectos la sentencia recurrida, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial Abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.162, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
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