REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000556
PARTE DEMANDANTE: EMMA ZOILA CUADRO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad número 15.128.749.
APODERADOS JUDICIALRD DE LA DEMANDANTE: ALBERTO TIPOLDI, ERWIN ERICK HERNANDEZ CARABALLO y JORGE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.896, 175.003 y 228.665.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA VITALICIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KARIN EMILIO MORA MORALES, PATRICIA ROJAS, RAIZHA PACHECO, GLORIA SANCHEZ, LAURA RAMIREZ, LUISANGELA AGUILERA SILVA y SOFIA RAMIREZ FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.704., 100.710, 44.364, 65.294, 97.281, 81.038, 199.143.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA Y ADHESION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2015, éste Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la demandada y la adhesión propuesta al mismo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de noviembre de 2015, en cuya data se acordó la evacuación de inspección judicial promovida por la accionada y, requerimiento a la Coordinación Judicial de éste Circuito, por lo que evacuada ésta se fijo oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo, que fuere dictado en fecha 10-12-2015, siendo así la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, la parte demandada recurrente solicita a ésta Alzada se constituya en la sala de prestamos de expedientes a los fines de constatar que existe una discrepancia entre el calendario judicial que reposa en tal sala y, el calendario ubicado en la propia sede del Tribunal de instancia, en relación a los días de despacho transcurridos, situación que trajo como consecuencia la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio que había sido programada para el trigésimo (30°) día de despacho, contado a partir del auto de fijación; peticionando igualmente se oficie a la Coordinación Judicial de éste Circuito Laboral para que informe sobre los días de despacho transcurridos entre las citadas fechas, situación de la cual se podrá inferir el error delatado que origina la no asistencia de la accionada al acto de juicio oral.
Por otro lado denuncia que, si bien los conceptos demandados fueron declarados procedentes, estos resultaron condenados en montos distintos a los peticionados, es decir en menores cantidades, considerando que tal situación implica se declare parcialmente con lugar la acción y la no condenatoria en costas.
Finalmente, solicita la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto la sede principal de la accionada se encuentra en la ciudad de Caracas, siendo la agencia donde fue notificada una sucursal, no concediéndole el término de la distancia, fundamentos que fueron objeto de observación por parte de la actora adherente del recurso.
Por su parte, la parte demandante en fundamento de la adhesión a la apelación ejercida, señala que difiere del salario tomado por la recurrida para el cálculo de los conceptos demandados, que si bien fue señalado en el libelo un salario de Bs. 114.853,46, no menos cierto es que en el escrito de promoción de pruebas se indicó que era un error que procedía de la falta de pruebas necesarias para su presentación en ese momento, el cual deviene al no recibir la trabajadora Bs. 14.853,46 más Bs. 100.000 en depósito, pues los Bs. 14.853,46 constituye el restante que le depositaba en su cuenta nómina, luego de realizar deducciones por pólizas de seguro, cuestión que es muy normal dentro de las empresas de seguros, donde los empleados pueden hacer contrataciones de pólizas personales y luego la empresa las deduce de su salario antes de pagar la nómina, en el caso particular la actora percibía Bs. 23.000., los cuales fueron aceptados por la demandada en su contestación, señalando su percepción salaria mensual independientemente del último salario que tiene una adición de Bs. 100.000, siendo en definitiva su salario de Bs. 123.000, cuestión que fue planteada en el escrito de promoción de pruebas y, señalada en el texto de la recurrida, cuando menciona que la actora invocó un salario distinto en su libelo, solicitando en definitiva sea revisado tal particular con la consecuente modificación de la sentencia, mediante el recalculo de los conceptos condenados tomando como último salario mensual, la cantidad de Bs. 123.000.
Adicionalmente, insurge en cuanto a la valoración de la prueba de exhibición realizada por el Tribunal de instancia, al haber indicado que dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, no había prueba que valorar, cuando de autos se evidencian suficientes elementos, en razón de que los recibos solicitados en exhibición donde consta el último salario devengado, se encuentran en poder de la accionada por ser ésta quien los emite, considerando que debe aplicarse la misma consecuencia que genera su no exhibición, solicitando se tenga la exhibición como no realizada y, se aplique el efecto jurídico de ello, teniéndose como cierto lo contemplado en tales instrumentales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los anteriores fundamentos recursivos, procede éste Tribunal a su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Respecto de los alegatos de la parte demandada, por razones metodológicas se altera el orden en que fueron expuestos, así procediendo así prima facie a resolver lo concerniente al no otorgamiento del término de la distancia.
En este sentido, aduce que la sede principal de la demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, pero fue notificada de la presente demanda en una sucursal en Lechería, estado Anzoátegui; ello así debe precisar quien decide, que la omisión del término de la distancia es causal de reposición, de acuerdo al criterio de la jurisprudencia patria, pues obra en desmedro del derecho a la defensa, sin embargo en materia de reposición, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión Nº 985, del 17/06/08, que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado:
“…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las anteriores citas jurisprudenciales, se colige que la reposición de la causa es procedente, cuando la omisión de formas procesales menoscabe las garantías del derecho a la defensa y debido proceso que impida el fin del proceso.
En el caso bajo análisis, del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de marzo de 2015 (folio 08 y 09), se evidencia:
“…se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la empresa demandada: SEGUROS LA VITALICIA, C.A, en la persona del ciudadano MARCOS SALAZAR, en su carácter de Gerente Regional de la Zona Oriente, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LECHERIA, EDIFICIO SEGUROS LA VITALICIA, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI; a fin de que comparezca por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00) AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación practicada, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a dicho lapso se le otorga dos (02) días continuos como termino de distancia, por cuanto la empresa, esta inscrita en el registro mercantil del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas…”.(Sic).
Del texto in commento, se desprende que el Tribunal que conoció de la fase de sustanciación y mediación, si concedió el término de la distancia respectivo, por lo que debe entenderse que la audiencia preliminar fue instalada en la oportunidad legal correspondiente, pero mas allá de ésta situación, en caso de haberse omitido dicho término, el acto de notificación habría cumplido el fin al cual estaba destinado, cual era hacer comparecer a la demandada a la audiencia primigenia, como en efecto lo hizo el día 04 de mayo de 2015, oportunidad en la cual además de hacerse parte en el presente juicio, ejerció su derecho a promover pruebas, por lo que la reposición solicitada sería totalmente inútil, en consecuencia se desestima el presente alegato recursivo, así se decide.
Así mismo, denuncia incongruencia en cuanto a los días de despacho reflejados en el calendario judicial que reposa en la sala de préstamos de expedientes en el Tribunal de Juicio y, el existente en la propia sede, promoviendo a tal efecto inspección judicial, para dejar constancia de la discrepancia denunciada que en definitiva, según sus dichos crearon incertidumbre en cuanto a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio y, por consiguiente su incomparecencia al referido acto con la consecuencias de ley; punto sobre el cual éste Tribunal al evacuar la señalada inspección, a la cual le otorga pleno valor probatorio, observa que efectivamente en la sala de archivo se encuentra a la vista del público un calendario judicial del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que a simple vista pareciera haber sido manipulado en cuanto a sus días de despacho, pues por practica judicial los días en que no hay despacho se resaltan en color rojo, denotando quien decide que en mes de julio de 2015, el día 29 específicamente fue de una u otra manera manipulado con color rojo, no obstante esto, el señalado calendario judicial puede ser vulnerado por no poseer ningún tipo de resguardo, sin embargo, en el pasillo de los Tribunales laborales ubicados en la planta baja de éste circuito judicial, existe una cartelera donde se evidencia todos los calendarios de los Tribunales laborales, resguardados con un vidrió de seguridad, que no permite su manipulación por cualquier persona, si no por personal adscrito a los referidos Juzgados, donde se desprenden los días en que efectivamente hubo despacho en el Tribunal de la causa, que por razones lógicas debe entenderse éstos como exactos para que las partes hagan sus respectivos cómputos, el cual se anexó en copia certificada a los autos (folio 127), concluyéndose que el desde el día 22 de julio de 2015 exclusive, fecha en que se fijó el trigésimo día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia de juicio, el lapso correspondiente para ello se corresponde con el día 07 de octubre de los corrientes, como en efecto se celebró, en razón de lo cual, ésta Sentenciadora determina que el tantas veces mencionado acto procesal se celebró en la oportunidad legal para ello, por lo que se desestima el presente alegato, así se establece.
Denuncia igualmente, que a pesar de haberse condenado a la demandada a pagar todos los conceptos demandados, pero en cantidades inferiores a las peticionadas, debía declararse parcialmente con lugar demanda con la no condenatoria en costas, sin embargo resulta necesario remitirse a la decisión N° 305, expediente 01-654 de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido:
“…Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada…”. (Sic).
En sintonía con el anterior criterio, cuando los conceptos demandados resulten procedentes independientemente de su quantum, constituye un vencimiento total en el juicio a la parte demandada, que por ende lo hace susceptible de ser condenado en costas; en el caso de autos se observa que, la recurrida efectivamente declaró procedente todos y cada uno de los conceptos pretendidos en el escrito libelar, pero en montos menores a ellos por consiguiente, es ajustado la condenatoria en costas procesales del juicio principal a la accionada, por lo que se declara improcedente la presente denuncia, y sin lugar el recurso de apelación de la condenada, así se resuelve.
En relación a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, en cuyo fundamento alega en primer lugar que, insurge contra el salario tomado como base de cálculo por la recurrida, a pesar de que es el mismo invocado en el escrito libelar (Bs. 114.853,46), sin embargo el mismo fue corregido en el escrito de promoción de pruebas por el monto de Bs. 123.000 y aceptado por la accionada en la contestación.
Sobre tal alegato, se observa que en el libelo de demanda la parte actora, aduce haber devengado como último salario la cantidad de Bs. 114.853, 46, no desprendiéndose del escrito de promoción de pruebas, se invoque cantidad alguna por concepto de salario, por el contrario se justifica el motivo de las instrumentales que no es más que probar sus afirmaciones de hechos, así como tampoco se observa de la contestación que la demandada hubiese convenido en el supuesto salario de Bs. 123.000, por el contrario negó tal salario e invocó uno distinto; siendo deber del juez atenerse a lo alegado y probado en autos, quedando admitido y demostrado por efecto de la admisión relativa de los hechos acaecida, el salario invocado por la ex trabajadora en su escrito libelar, siendo correcto el cálculo realizado por la recurrida, desestimándose el presente alegato, así se decide.
Finalmente, la actora recurrente manifiesta su inconformidad con la valoración de la prueba de exhibición por ella promovida, pues considera que debió aplicarse el efecto jurídico por no haberse exhibido las documentales requeridas, sin embargo no fue acordado por el Tribunal de instancia, decidiendo:
“…Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente a los días 10, 12 y 26 de diciembre de 2014 en la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, cursante en los folios 92 y 93 del presente expediente, y por cuanto las misma no fue evacuada dada la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece…”. (Sic)
Observa esta Alzada que, no es acertado el fundamento sobre el cual fue desestimada la exhibición promovida, puesto que dada la incomparecencia de la accionada, debía la recurrida examinar si la actora dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, que en el presente caso no fue cumplido, es decir no se acompaño copia de ello, ni se indicaron los datos que éstos contienen, ni mucho menos una prueba que constituya presunción de que se encuentran en manos de la empresa, pues al considerar que la presunción reposa en los recibos de pago que promovió a los autos, no se observa de ello que la accionada emitiera recibos distintos a los de pago de nómina, por consiguiente la errada desestimación de la exhibición realizada por la recurrida, no resulta determinante para la suerte del proceso y, en fundamento de lo cual no se estima la presente denuncia, declarándose sin lugar el recurso propuesto por la parte actora, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA S.A., a través de su apoderado judicial Abogado KARIN EMILIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.704; 2) SIN LUGAR la ADHESIÓN al recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, ciudadana EMMNA ZOILA CUADROS GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial Abogado JORGE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.665, ambos contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 3) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octogésimo Séptimo Superior Accidenta del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
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