REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000269
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 31 de enero de 1.996, bajo el N° 60, Tomo 36-A Sgdo., y posteriormente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 202, anotada bajo el N° 09, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: RAFAEL PEREZ ANZOLA, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.703.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Certificación Médica N° CMO: 088-13, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 26 de agosto de 2.013.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2.015, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el Abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., e interpuso Recurso de Nulidad contra la Certificación Médica N° CMO: 088-13, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 26 de agoto de 2.013; que determinó una Discopatía Cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD CIE10: M 50.8) y Discopatía Lumbar: hernia discal L2-L3, L3-L4 y L4-L5 (COD CIE10: M51.1) que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al ciudadano JOSE VIRGILIO HERRERA.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se dio por recibido el presente recurso, ordenándose en el mismo acto a la parte recurrente, consignare documento que acreditare la fecha de interposición del recurso de reconsideración que aducía haber interpuesto en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguiente para subsanar la omisión.
Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, observa lo siguiente:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitada la actuación de este Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.015, se advierte que la recurrente en nulidad no subsanó los aspectos que requirió este Juzgado, toda vez que desde la antes citada fecha, (exclusive), hasta el día 15 de diciembre de 2.012, (inclusive), transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho que fuere otorgado a los fines de la subsanación del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la Ley.
De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 eiusdem, el Juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo.
En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra la Certificación Médica N° CMO: 088-13, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 26 de agosto de 2013, interpuesto por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A..
III
DISPOSITIVO
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por representación judicial de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.