REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000559
PARTE ACTORA: LUIS JAVIER YANEZ VACARO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.219.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.520.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LOS ANGELES (DISALANSA), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo A-51, de fecha 13 de octubre de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL NATERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.192.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2015, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Noviembre de 2015, éste Tribunal dio por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el sexto (6°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de noviembre de 2015, en cuya data se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 30 de noviembre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:



II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante en fundamento del presente recurso, manifiesta su inconformidad con lo decidido por la recurrida, respecto a la jornada laboral, al sostener que se cumplió bajo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, enervando la posición del trabajador quien manifestó prestar servicios durante los días sábados y domingos, a fin de que se le honrara lo generado por descansos semanales laborados, criterio que considera errado, pues la regla en materia de contratos de trabajo es que el mismo sea de manera escrita, no impidiendo que pueda ser oral; sosteniendo que en el caso de autos al haberse admitido la prestación del servicio por parte de la empresa, obra en favor del actor una presunción iuris tantum que no fue desvirtuada, debiendo presumirse en favor del trabajador los hechos alegados por éste, más aún cuando es obligación de la empresa mantener a la vista del laborante los horarios de trabajo que en ningún modo fueren traídos a las actas procesales.
Así mismo aduce, que el Tribunal a quo debió condenar a la demandada para que ésta honrara los salarios variables por los descansos semanales que al trabajador no le fueron cancelados, debido a que la empresa solo canceló las comisiones generadas por los viajes realizados, sin embargo ello no fue acordado por la juez de instancia, al dictaminar que los recibos de pagos promovidos por la accionada habían quedado reconocidos, sin embargo considera que tal argumento no es acertado, dado que realizó observaciones a los mismos, no siendo estos recibos propiamente dicho por contener solamente el pago de comisiones que no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 106 de la norma sustantiva laboral para ser catalogados como tal y, además no probó haber cumplido lo contemplado en el artículo 116 de la misma ley, respecto de las formas de cálculos del salario cuando el mismo sea variable, considerando que no fue suficiente la prueba de la demandada para demostrar que canceló los días de descanso semanales.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el anterior fundamento recursivo, éste Tribunal procede a su análisis y decisión previa las consideraciones siguientes:
Manifiesta el accionante recurrente, que es errado lo decidido en relación al horario de trabajo, pues al haber quedado admitida la prestación del servicio, debe tenerse en principio como cierto los hechos alegados por éste, salvo prueba en contrario, sin embargo invoca que la recurrida dejó establecido que el mismo se cumplió bajo lo contemplado en la norma ordinaria laboral, sin existir prueba de ello, más aun cuando no fue cumplido el requisito de tener el horario de trabajo a la vista del empleado y mucho menos fue traído a los autos; punto sobre el cual la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

“…En cuanto a la jornada desempeñado por el actor, al proceder la demandada alegar que la misma era la establecida en la Ley orgánica del Trabajo y el actor aducir que presto servicio los días sábados dentro del lapso comprendido del 17-03-2014 al 30-09-2014- siendo este un excedente legal debió haber traído a los autos elemento probatorio que demostrare dicha circunstancia, lo cual no hizo, aunado al hecho que de los recibos de pago que quedaron reconocidos demuestran que el actor laboraba cinco días y libraba dos, razón por la cual forzoso es para el tribunal negar la procedencia de dicha pretensión…”. (Sic).

De la transcripción que antecede, se observa que efectivamente el Tribunal de la recurrida estimó lo alegado por la representación de la parte demandada, para determinar el tipo de jornada desempeñada; criterio que comparte ésta Alzada, pues si bien la representación judicial de la entidad de trabajo en su contestación contradice éste particular con un nuevo hecho, cual fuere sostener la prestación del servicio bajo el horario ordinario contemplado en la norma sustantiva laboral, no menos cierto es, que conforme al criterio pacifico y reiterado del Alto Tribunal, los conceptos demandados como excedentes a los estatuidos en la norma, deben ser probados por quien los peticiona; en el presente caso no observa quien sentencia, prueba en favor del actor que haga evidenciar la jornada en exceso alegada, así mismo es menester destacar que el hecho de no tener publicado el horario de trabajo a la vista del empleado, cuestión aún cierta pues si el actor sostuvo que no lo había en principio era su carga probarlo, no es sinónimo de aceptación de la carga horaria sostenida por él, se insiste en un concepto extraordinario, en consecuencia se desestima la presente delación, así se decide.

Por otro lado, denuncia quien recurre que no le fue reconocido los salarios variables invocados, que -en su criterio- deben concederse, al no cumplir los recibos de pagos promovidos por la demandada con los requisitos legales para su validez, a los cuales se les hizo observaciones en la audiencia de juicio; ello así, evidencia ésta Superioridad que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente no ataco bajo ningún mecanismo legal, las referidas instrumentales para restarle valor probatorio, aunado a ello, los requisitos establecidos en la norma para la elaboración de tales recibos se circunscriben en forma general, a que deben contener todos y cada uno de los conceptos que se le pagan en cada oportunidad, situación que se infiere de las documentales promovidas por las accionada, donde se desprende la época de pago, los conceptos y cantidades pagadas, debidamente suscritas por el demandante, que de ninguna manera resultaron desvirtuadas, razón por la cual se declara improcedente tal delación y, sin lugar el presente recurso, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano LUIS JAVIER YANEZ VACARO, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.520; contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO.