REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2011-000490

Se contrae el presente asunto, a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo, ordenada en sentencia definitivamente firme como se encuentra proferida en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana NATALY COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.224.019, contra la sociedad mercantil CERAMICAS LA POPULAR 2, C.A Y CERAMICAS OPTIMA C.A.
Por acto de insaculación, se procedió a designar varios expertos en la materia; no obstante, por acto de fecha 10 de agosto de 2015, cursante al folio 201 de la tercera pieza del expediente, quedó designada como experto contable la licenciada Zaskia Aldana Asfar, titular de la cédula de identidad Nº 19.457.517, inscrita en el Colegio de Contados Públicos bajo el N°. 109.358, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y prorroga solicitada consignó su informe pericial en fecha 20 de octubre de 2015 (f. 210 al 217, 3a pieza exp.), agregado al expediente por auto de fecha 23 de octubre de 2015, contra el cual reclamó el apoderado judicial de las accionadas abogado Raúl Meza Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.534, quien mediante diligencia de fecha 28 de octubre del presente año, impugnó la experticia complementaria del fallo (f.251, 3ª pieza exp.) y expuso:

“(…) Impugno la experticia complementaria del fallo agregada a los autos en fecha 23 de octubre de 2015, en razón de que la misma no se ajusta a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, toda vez que el experto procedió a indexar las cantidades condenadas englobando incluso los intereses, lo cual fue excluido de la sentencia. De igual manera se impugna la experticia en razón de que son incorrectos los valores del IPC que toma la experto para la practica de la experticia, lo cual produce un resultado erróneo, razón por la cual solicito se habrá la incidencia para corregir la experticia (…)”


Con vista a la reclamación efectuada, este Juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, procedió a designar mediante acto de insaculación un nuevo experto, habiéndose realizado según consta de autos, recayendo la designación en la licenciada Victoria Fonseca, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del estado Anzoátegui, bajo el numero LAC 02-57162, quien previo el cumplimiento de las formalidades previas, consignó sus observaciones al informe pericial primigenio en fecha 27 de noviembre de 2015, según se verifica de los folios 237 al 253 de la tercera pieza del expediente. Informe que fue agregado al expediente por este juzgado mediante auto del cuatro (04) del mes y año en curso.-

II

Así las cosas, y estando este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la reclamación o impugnación mencionada sustentada únicamente en lo atinente a los cálculos efectuados por intereses de mora y corrección monetaria, observa que: En la sentencia definitivamente firme como se encuentra dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la que se ordenó la experticia complementaria, se determinaron los lineamientos a seguir de la siguiente manera:

“(…)En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana NATALY COROMOTO MÁRQUEZ contra las empresas CERÁMICAS LA POPULAR 2, C.A. y CERÁMICAS ÓPTIMA, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Total a pagar por descuentos indebidos: Bs.15.633,31
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.3.177,51
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.18.268,80
Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad Bs.13.039,51

Total a pagar Bs.50.059,13

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 04-09-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (13-06-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial(…)” (Destacado del Tribunal)

Así las cosas, la representación judicial de la accionada sustenta su reclamo en el hecho de que se indexaron los montos condenados englobando lo correspondiente a los intereses de prestación de antigüedad, al respecto, es menester acotar que, los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral; de la transcripción parcial de la sentencia de merito, se observa que para el cálculo de los intereses de mora no se ordena la exclusión de concepto alguno, por el contrario, sólo estipula que dichos intereses no serán objetos de capitalización ni indexación; en la misma se ordena calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria, -se reitera- de las cantidades condenadas, vale decir, la suma de Bs. 50.119,13; por ende, resulta procedente para el cálculo de la indexación la adición del monto resultante por intereses de antigüedad (Bs.13.039,51), como quiera que se evidencia de autos que la parte accionada en su oportunidad recurrió contra la referida decisión, declarando el Juzgado de Alzada mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, desistido y terminado el recurso interpuesto por el hoy reclamante, en virtud de su incomparecencia al acto de audiencia oral y pública (f.134 al 136, 3ª pieza exp.), adquiriendo firmeza la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así las cosas, mal podría esta instancia cambiar o modificar lo decidido; en consecuencia, resulta procedente calcular los intereses moratorios de la cantidad condenada de Bs. 50.059,13, en estricto a pego a lo ordenado; y así se deja establecido.-

Ahora bien, de la revisión del dictamen pericial contra el cual se reclama elaborado por la experto contable Saskia Aldana, aprecia este juzgado que no cumple íntegramente con los lineamientos de la sentencia, pues se observa que, al realizar el cálculo de los intereses de mora si bien, tomo en cuenta las tasas promedio publicadas por el Banco Central de Venezuela, indicando las tasas a las que hizo referencia. lo hizo desde el mes de abril del 2009, debiendo realizarse desde el mes de septiembre de 2009 fecha de culminación de la relación laboral. De igual manera, en lo atinente a la indexación o corrección monetaria de los conceptos resulta confuso dicho cálculo, pues la tan mencionada profesional contable si bien señaló método de cálculo, se limitó a excluir números de días por año, evidenciándose que no determinó con precisión mes a mes los factores para el cálculo la corrección con la debida exclusión de los lapsos tal y como se dejó establecido en sentencia recaída en el presente asunto; no obstante lo anterior, observa esta instancia del contenido del escrito de observaciones realizadas al informe pericial primigenio, efectuado por la experta Licenciada Victoria Fonseca Mata, designada conforme a lo estipulado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 237 al 252, de la tercera pieza del expediente, se observa que se excluyeron detalladamente los lapsos del receso judicial y suspensión de la causa, en este sentido, de la revisión exhaustiva del aludido informe con las respectivas observaciones, se dan por reproducidos dichos cálculos y acoge esta instancia el cálculo realizado por intereses de mora y corrección monetaria, puesto que se excluyen los referidos lapsos con determinación de los conceptos condenados, indicando de forma detallada mes a mes el factor correspondiente a cada periodo (f.245, 3ª pieza del exp.), conforme a lo ordenado en sentencia recaída en la presente causa; así las cosas, de las observaciones realizadas por la licenciada Victoria Fonseca, ya identificada, -se insiste- se aplicó para obtener el monto por indexación la fórmula consistente en dividir el INPC final entre el INPC inicial y el factor resultante lo multiplicó por los montos en cada período correspondientes, con la debida exclusión de los lapsos respectivos, los cuales se dan por reproducidos en este acto; y así se resuelve.

Hechos los pronunciamientos correspondientes, respecto a las reclamación efectuada por el apoderado de las sociedades mercantiles CERAMICAS LA POPULAR 2, C.A Y CERAMICAS OPTIMA C.A, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a hacer la estimación definitiva de los reclamado que deberán sufragar las accionadas a la demandante, identificada supra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y lo hace de seguidas:

Con respecto a los intereses moratorios, a tenor del artículo 92 de nuestra Carta Magna, este juzgado da por reproducidas las tasas de intereses utilizadas por la experta Victoria Fonseca, en su informe de observaciones cursante al folio 243 de la tercera pieza del expediente, calculados desde septiembre de 2009, ello en estricto apego a lo ordenado en el fallo hasta noviembre del presente año, así como los montos arrojados, en el cual se indicó con precisión en cada periodo, el monto y las tasas de las que se sirvió para efectuar los cálculos de los conceptos mencionados, dichas tasas coinciden con las publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página web www.bcv.org.ve; desde la fecha de culminación de la relación laboral (04/09/2009) hasta noviembre del 2015, todo lo cual se evidencia de hoja de cálculo cursante a los folios 243, 3ª pieza exp., y anexo identificado con la letra “A”, (f.249,250, 3ª pieza exp.), que en definitiva resulta la suma global de Bs. 50.161.27; y así se deja establecido.-

En relación a la corrección monetaria, este Juzgado revisados como han sido los factores utilizados, se denota del contenido del informe de observaciones realizado por la perito asesora Victoria Fonseca, que se cumplió a cabalidad la labor encomendada, por cuanto aplicó correctamente para obtener el monto por indexación la fórmula consistente en dividir el INPC final entre el INPC inicial y el factor resultante lo multiplicó por los montos en cada período correspondientes, tomó acertadamente los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondientes desde la fecha de la notificación de la demanda (13/06/2011) hasta diciembre de 2014, al respecto, es menester acotar que si bien en la decisión recaída en la presente causa se ordena su calculo hasta la fecha del efectivo pago, sin embargo, procedió la referida experto a calcular hasta el mes de diciembre de 2014 (f.245,3ª pieza exp.), que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela, lo cual se constata de anexo identificado con la letra “B”, cursante a los folios 251 al 252, de la tercera pieza del expediente; arrojándo finalmente la cantidad de Bs.57.192,67 por indexación o corrección monetaria, discriminados en el folios 245 de la tercera pieza del expediente, los cuales se dan por reproducidos en este acto; y así se resuelve.-

En consecuencia, este Juzgado en virtud de las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, estima como suma total definitiva que deberán pagar las empresas CERAMICAS LA POPULAR 2, C.A Y CERAMICAS OPTIMA C.A a la extrabajadora NATALY COROMOTO MARQUEZ, antes identificada, la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.157.473,08); que comprenden los conceptos y cantidades indicados en el folio 246 de la tercera pieza del presente expediente, lo cuales se dan por reproducidos en el presente fallo, y que resulta de la adición de lo estimado por esta instancia (Bs. 107.353,94), y las cantidades establecidas en sentencia recaída en la presente causa (Bs.50.119,13); y así se establece. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015.-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Nuñez



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:04 a.m. Conste.-


La secretaria,



Abg. Maribí Yanez Nuñez