REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2015- 0000497.-
DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ HERNANDEZ ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.286.579.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORYS MARIN MACHADO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.719.-
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.286.579.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la Procuradora de Trabajadores abogada Norys Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.719, en su condición de apoderada judicial del la ciudadano VICTOR JOSÉ HERNANDEZ ANTON, ya identificado, en la cual manifiesta que: en fecha 20 de agosto de 2014, su representado comenzó a prestar servicios personales para la el ciudadano Marcos Antonio Conde, antes identificado, en el cargo de Operador de Maquinarias, que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de trabajo con un horario de 06:00a.m a 06:00p.m; que devengaba un salario mensual de Bs.13.500,00. Que en fecha 25 de agosto de 2014, renunció, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a solicitar un procedimiento de reclamo por diferencia de prestaciones sociales no compareciendo el accionado a la audiencia de reclamo, que en fecha 22 de octubre de 2014, según providencia administrativa N° 00417-2014, se declaró culminada la vía administrativa; es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la mencionada persona natural, para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales a) y b): peticiona 60 días a razón de salario integral de Bs. 506,25 en la cantidad de Bs.30.357,00
2.- Vacaciones y bono vacacional, articulo 196 y 192 L.O.T.T.T: peticiona por vacaciones fraccionadas 15 días a razón del salario normal de Bs. 450,00, y por bono vacacional fraccionado reclama 15 días (Bs.450,00), para un total de 30 días en la cantidad de Bs. 13.500,00
3.-Utilidades artículo 131 y 132 L.O.T.T.T: 30 días a razón de Bs.450,00 en la cantidad de Bs.13.500,00
4.- Intereses sobre prestaciones: demanda la cantidad de Bs. 3.339,27.-
5.- Bono de Alimentación, peticiona 240 días multiplicados por el 0,50% de la unidad tributaria (75bs), en la cantidad de Bs. 18.000,00
Para un total de setenta y coho mil seiscientos noventa y seis bolívars con veintisiete céntimos (Bs. 78.696,27), cantidad a la cual sustrae el monto de Bs.17.081,98, monto recibido como anticipo de prestaciones, resulta la cantidad de sesenta y un mil seiscientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 61.614,29), monto que demanda.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha ocho (08) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar del accionado persona natural Marcos Antonio Conde, ya identificado, este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada y el horario de trabajo, y el motivo de culminación de la relación laboral; vale decir, renuncia.-
Esta instancia en lo que respecta al monto reclamado por intereses de mora, es menester acotar que, si bien la parte actora no señaló la tasa que aplicó para la obtención de dicho monto; en tal sentido, este Juzgado procede a recalcularlo previa verificación de las tasas publicadas en el Banco Central de Venezuela en el periodo correspondiente, en consecuencia, ante la incomparecencia del accionado se tiene por admitido el hecho y se acuerda la cantidad de Bs. 3.339,37, monto peticionado por intereses sobre prestaciones sociales; y así se deja establecido.-
En lo que concierne al beneficio de alimentación, tenemos que aduce la parte actora que, le adeudan 240 días multiplicado por el 50% de la unidad tributaria (Bs.75), en la cantidad de Bs.18.000,00; en este sentido, vista la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene como admitido el hecho, en consecuencia, se acuerda el pago del monto reclamado por beneficio de alimentación, por ende, el accionado deberá pagar la cantidad de Bs. 18.000,00, y así se deja establecido.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Victor José Hernández Canton, contra el ciudadano Marcos Antonio Conde; en consecuencia corresponde lo siguiente:
Tiempo de servicio: uno (01) año, cinco (05) días.
Salario Mensual: Bs.13.500,00
Salario diario: Bs.450,00
Salario integral diario: Bs. 506,25
a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: corresponde al extrabajador de conformidad con lo establecido en el literal a) y c) de la norma, corresponde 60 días calculado a razón del salario integral diario (Bs.506,25), la cantidad de Bs. 30.357,00
b) Vacaciones:
15 días x salario normal diario (Bs. 450,00)=Bs. 6.750,00
c) Bono vacacional:
15 días x salario normal diario (Bs. 450,00)=Bs.6750,00
Total Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 13.500,00
d) Utilidades:
30 días x salario normal diario (Bs. 450,00) = Bs. 13.500,00
e) Beneficio de Alimentación, Bs.18.000,00
f) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.3.339,37.-
Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de setenta y ocho seiscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.78.696,27), menos el monto la cantidad de Bs.17.081,98, monto recibido por el actor como anticipo de prestaciones, resulta la cantidad de sesenta y un mil seiscientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 61.614,29), monto que deberá pagar el demandado; y así se deja establecido.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada persona natural MARCOS ANTONIO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.286.579. a pagar al accionante ciudadano VICTOR JOSÉ HERNANDEZ ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.286.579, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad sesenta y un mil seiscientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 61.614,29), y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada; debiendo el demandado Marcos Antonio Conde, ya identificado, pagar al ciudadano Victor Hernández, antes identificado, la cantidad de Bs.61.614,29; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (25/08/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (18/11/2015) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) En caso de incumplimiento voluntario se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Se condena en costas a la parte perdidosa; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:08 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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