REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000556

Visto el escrito transaccional de fecha dieciséis (16) del mes y año en curso, en la presente causa contentiva de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoare el ciudadano JOSE DE JESUS RAMIREZ AMOROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.800.048, parte actora, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, parte demandada; suscrito por el ciudadano José De Jesús Ramírez Amoroso, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alfonso Urquiza Ricardo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.010; y por el abogado Humberto José Arevalo Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.130.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; presentada a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado, en el cual alcanza la cantidad de ochenta mil bolívares con cero céntimos ciento noventa y dos mil trescientos cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.192.351,67), monto que comprende los conceptos libelados; a los fines de dar por terminado el juicio instaurado, y precaver futuros litigios. Así las cosas, visto que la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente, espontánea, expresada por las partes, asimismo, por cuanto se evidencia que la parte demandada actúo representada por apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza de instrumento poder que acompaña el escrito, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; es por lo que, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y e ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el escrito. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez