REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

MEDIACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: BP02 - L - 2015- 000425
DEMANDANTE: ALBERTO ELIAS RAMOS BRITO Y JOBITO RAMON GIL YRIGOYEN
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DOMINGO DURAN, DEMANDADO: COOPERATIVA CAICOS R.L - ISIVEN
APODERADO JUDICIAL DE COOPERATIVA CAICOS 9845 R.L: ARMANDO ROCHA,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día de hoy, tres (03) de diciembre de 2015, siendo las 10:45a.m, previa habilitación del tiempo necesario a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada, comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de apoderado judicial Domingo Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.487, según consta de instrumento poder inserto en el expediente; la codemandada COOPERATIVA CAICOS 9845 R.L, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio Armando Rocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.852, según se constata de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declaración de la representación legal de la demandada, abogado Armando Rocha, ya identificado: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en representación de la demandada COOPERATIVA CAICOS 9845 R.L, patrono de los accionantes, estando plenamente facultado para transigir según consta en instrumento poder que presento en este acto a los fines de su devolución previa certificación por secretaria, ofrezco pagar a los demandantes la cantidad total de ciento veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 128.000,00), discriminados de la siguiente manera: al ciudadano GIL YRIGOYEN JOBITO RAMON, ya identificado, la cantidad de Bs. 68.000,00, y al ciudadano ALBERTO ELIAS RAMOS BRITO, ya identificado, la cantidad de Bs. 60.000,00; que comprende la los conceptos señalados en el libelo de demanda por diferencia garantía de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono de productividad, intereses sobre prestaciones, discriminados en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos . Cantidad que ofrezco pagar en este acto mediante cheques N°13009057 y N°11009058, respectivamente, no endosable, de la cuenta número 01020659680000011183, de fecha 30 de noviembre de 2015, respectivamente, cada uno a nombre de Jobito Gil y Alberto Ramos, respectivamente, por las cantidades señaladas. Es todo”.-
SEGUNDO: Declaración de la representación judicial del demandante, Domingo José Duran, ya identificado: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representado y libre de constreñimiento alguno, mi conformidad con la presente transacción y asimismo, que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos libelados. Asimismo, solicita en nombre de sus representados la entrega de los cheques supra señalados. Es todo”.-
Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes, siendo que tienen facultades expresas para transigir según consta de instrumentos poderes (f.30), visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, quienes y un ejemplar de la presente acta debidamente firmado y sellado por esta instancia, quienes lo reciben conformes. Es todo. Asimismo, este Tribunal siendo que la representación judicial de la demandada abogado Domingo Duran no tiene facultades expresas para recibir cantidades de dinero según consta de instrumento poder inserto a los autos, en consecuencia, por no se contrario a derecho se acuerda de conformidad, y se ordena la entrega de los cheques up supra, a la parte actora ciudadanos Jobito Gil y Alberto Ramos, quienes deberán comparecer por ante la secretaria de este Juzgado a retirar las cantidades de Dinero por el monto transigido en este acto. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 a.m..-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga.

Apoderado Judicial del Actor
Abg. Domingo Duran
I.P.S.A N°54.487
Apoderados Judiciales de las Codemandada
COOPERATIVA CAICOS 9845 R.L
Abg. Aramando Rocha
I.P.S.A N° 118.85
La secretaria.,
Abg. Maribí Yanez Nuñez