REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BARCELONA, Catorce (14) de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2015-000324
DEMANDANTE, ROMAN EDGARDO MARCANO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.279.449
PARTE DEMANDADA: DAF ELECTRONONICS, C.A,
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Habiéndole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado para su distribución conocer de la presente causa en fase de mediación, en fecha 03 de Diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., se anuncio la Audiencia Preliminar, habiéndose constatado la comparecencia del demandante ciudadano ROMAN EDGARDO MARCANO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-8.279.449, asistido del Abogado IVAN TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 69.271, no así la parte demandada empresa DAF ELECTRONONICS, C.A, quien no compareció por si ni por apoderado alguno, de lo cual se dejó expresa constancia, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para emitir el fallo motivado conforme el articulo 131 de la Ley Adjetiva laboral; es por lo que estando dentro del lapso establecido pasa esta juzgadora a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Se da inicio al presente juicio laboral, por demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano ROMAN EDGARDO MARCANO ALBORNOZ, venezolano. mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero v-8.279.449, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD ANTOIMA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.788, contra la Sociedad Mercantil DAF ELECTRONICS, C.A., presentada dicha demanda en fecha 18 de junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este mismo Juzgado la sustanciación de la causa, por lo que en fecha 25 de del mismo mes y año de su presentación fue admitida la dicha demanda, ordenándose por exhorto la notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, habiéndose practicado por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, tal como lo manifestó el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, según consta en folio 21 de las actas procesales que integran el presente expediente, no habiendo comparecido la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia tal como se dejó establecido supra.
Ahora bien, alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 10/12/2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, permanentes e interrumpidos para la Entidad de Trabajo DAF ELECTRONICS, C.A. Rif. Nº J-001140008-7, iniciando actividades laborales colocando Torres de Comunicaciones en la Isla de Margarita, específicamente en la población de Pampatar, en el Cerro Punta Ballena, pasando luego a la Isla de Coche, luego en la Isla de Cubagua, pasando posteriormente al estado Sucre en Carúpano, Araya, realizando también trabajos en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde realizaba los trabajos de preparación en cuanto a pintura anti-corrosiva y pintura epòxica a los cuerpos de las Torres, cortes – dobles – y armados de cabilla para los soportes de las torres y los anclajes y otras actividades; alega el demandante que los equipos de la empresa fueron ubicados en su lugar de residencia por cuanto la empresa no contaba con instalaciones propias para resguardar los mismos, los cuales eran retiraos una vez preparados para su instalación en el lugar correspondiente; pero es el caso dice el demandante, que el día 14 de Mayo de 2012 se presentó en su residencia ubicada en la vía Naricual, Sector el Eneal, calle la Ceiba nro. 6, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el ciudadano Pedro González, quien a decir del demandante, era el encargado de supervisar las instalaciones y demás operaciones en la colocación de las Torres de Comunicación, con la finalidad de retirar por cuenta de la Empresa, todos los equipos que fueron preparados por èl, resguardados en su residencia, por lo que le preguntó al supervisor sobre su situación laboral en la empresa DAF ELECTRONICS, C.A., manifestadote que sus servicios laborales ya no eran requerido, debido a ello le preguntó sobre sus prestaciones sociales por el tiempo que estuvo trabajando y éste le respondió que no tenia ningún conocimiento y que debía dirigirse a la sede de la empresa en la ciudad de Caracas.; dice el demandante que durante la prestación de sus servicios cumplió una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m, 01:00 p.m. a 05:00 p.m. devengando un salario básico de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) semanales y que luego para el año 2011 le fue aumentando el salario a la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) semanales, que le eran pagados en muchas ocasiones en efectivo y que cuando se lo depositaban en su cuenta personal del Banco mercantil, ya que nunca le dieron recibos de pago en la ejecución de los trabajos que desempeñó durante todo el tiempo que estuvo prestando servicios como chofer, instalador y pintor. Alega el demandante además, que durante el lapso en que prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo DAF ELECTRONICS, C.A. no se le pagó Cesta Ticket de Alimentación, tampoco sus prestaciones sociales; es por lo que demanda a DAF ELECTRONICS, C.A., para que le pague los conceptos derivados de la prestación de sus servicios en base a lo siguiente:
Ingreso: 10-12-2008.
Egreso: 14-05-2012.
Tiempo de Servicios: 03 años, 5 meses y 04 días.
Salario Bàsico: Bs. 142,86. Diarios.
Salario Normal: Bs. 142,86 diarios.
Salario Integral: Bs. 196,43. Diarios..

1.- Cesta Tickets no Pagado: demanda este concepto de acuerdo al Parágrafo primero del artículo 5 de la ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el mes de Diciembre de 2008 hasta mayo 2012 por dias trabajados, según lo indicado en la tabla inserta en libelo de demanda, la cantidad de Bolívares 33.264,oo.
2.- Antigüedad, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda por concepto de la Antigüedad acumulada, según lo especifica en la tabla, la cantidad de 191 días que multiplicados por el salario integral para cada mes contados desde el 31-12-2008 hasta el 30-04-2012, demanda el pago de Bolívares 27.008,oo mas por Intereses generados por la antigüedad, Bolívares 6.480,73.
3.- Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto un monto equivalente al devengado por la Antigüedad de Bolívares 27.008,00.
4.- Vacaciones: De conformidad con los artículos 219, 224 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda el pago por este concepto de la siguiente manera:
Periodo 10/12/2008 al 10/12/2009, 15 dias de vacaciones x 142,86 = Bs. 2.142,90.
Periodo 10/12/2009 al 10/12/2010, la cantidad de 15+1 día adicional = 16 días x 142,86 = 2.285,76
Periodo 10/12/2010 al 10/12/2011, la cantidad de 15+2dias adicionales = 17 dias x 142,.86 = 2.428,62.
Periodo 10/12/2011 al 14/05/2012, la cantidad de 7,5 días de vacaciones fraccionadas x 142,86 = 1.071,45.
Para un Total por este concepto de Bolívares 7.928,73.
5.- Pago de Bono Vacacional: Demanda el pago conforme los artículos 223, 224, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:
Periodo 10/12/2008 al 10/12/2009, 7 días de Bono vacacional x 142,86 = Bs. 1000.02
Periodo 10/12/2009 al 10/12/2010, la cantidad de 7+1 día adicional = 8 días x 142,86 =.1.142,88
Periodo 10/12/2010 al 10/12/2011, la cantidad de 7+2dias adicionales = 9 días x 142,.86 = 1.285,74..
Periodo 10/12/2011 al 14/05/2012, la cantidad de 4,17 días de Bono vacacional fraccionado x 142,86 = 595,73.
Para un Total por este concepto de Bolívares 4.024,37.
6.- Utilidades : Demanda el pago de las Utilidades, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
Periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, 60 días x 142,86 = Bs. 8.571,60.
Periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, 60 días x 142,86 = Bs. 8.571,60.
Periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 60 días x 142,86 = Bs. 2.857,20.
Para un Total por este concepto de Bolívares 28.572,oo.
Para un total demandado por estos conceptos de Bolívares 134.285,82.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Según la norma supra transcrita, el Juez al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar como ocurrió en este caso, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por el demandante resultan ser ciertos y por ende admitidos que concretamente se circunscriben en los siguientes:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 10-12-2008.
Que terminó la relación de trabajo por despido injustificado el dia 14-05-2012.
Que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m, 01:00 p.m. a 05:00 p.m
Que el Tiempo de Servicios fue de 03 años, 5 meses y 04 días.

Que devengo un salario básico: Bs. 142,86. diarios.

Que devengó un salario normal de Bs. 142,86 diarios.
Salario Integral: Bs. 196,43. Diarios.

Que prestó sus servicios desempeñando los cargos de chofer, instalador y pintor.

Establecida como ha quedado la admisión de los hechos narrados por el demandante en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado, es decir, si no es contraria a derecho su pretensión, tomando en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es por lo que en este sentido tomando en cuenta los hechos alegados por el demandante que resultaron ser ciertos, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre el derecho pretendido y lo hace en las siguientes consideraciones:
Se trata pues de un trabajador que ingresó a prestar servicios para la demandada en Diciembre de 2008 cuando estaba en vigencia la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, habiendo terminado la relación de trabajo el día 14 de Mayo de 2012 a escasos días después de haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en este sentido de seguida se verificará el derecho pretendido para determinar su procedencia o no, y se hace de la siguiente manera:
• En cuanto a los Cesta Tickets que dice no habérsele pagado, por lo que demanda este concepto de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 5 de la ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el mes de Diciembre de 2008 hasta Mayo 2012, tomando en cuenta los hechos que resultaron admitidos, ciertamente este derecho le corresponde al demandante, y siendo que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar no quedó desvirtuado lo alegado por el actor, es por lo que considera quien aquí decide que nunca le fue pagado este concepto durante la prestación del servicio y por tanto tiene derecho a que le sea pagado por la demandada la cantidad de Bolívares 33.264,oo. Asi se establece.
• En cuanto a la Antigüedad que de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta esta juzgadora los hechos admitidos, tales como fecha de ingreso y egreso, así como el salario integral devengado, según lo especifica en la tabla contenida en el escrito libelar, le corresponde al demandante los libelados 191 días, que multiplicados por el salario integral para cada mes contados desde el 31-12-2008 hasta el 30-04-2012, tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolívares 27.008,oo. Así se establece.
• En cuanto a los intereses generados por la antigüedad, tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolívares 6.480,73. Así se establece.
• En cuanto a la Indemnización por despido Injustificado, tomando en cuenta el hecho cierto de la causa de la terminación de la relación de trabajo, es decir, por despido injustificado, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde este concepto, que tomando en cuanta tanto el salario integral devengado como el tiempo de servicio, tiene derecho que se le pague por este concepto la cantidad de Bolívares 27.008,00. Así se establece.
• En cuanto a las Vacaciones que demanda conforme los artículos 219, 224 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa esta juzgadora que el demandante laboró bajo el imperio de la vigente Ley sustantiva laboral solo siete (7) días, dado que su entrada en vigencia fue el dia 7 de mayo de 2012 y la terminación de la relación del trabajo que existiò entre la demandada y el demandante, se produjo el 14 del mismo mes y año – 14-05-2012, siendo así, y dado que alega el demandante no haber disfrutado nunca de sus vacaciones, pues le corresponde el pago de todos los periodos demandados por este concepto, tomando en cuenta el salario normal demandado así como la fecha de ingreso y de egreso alegada, resultando lo siguiente:
 Por el periodo 10/12/2008 al 10/12/2009, 15 días de vacaciones x 142,86 = Bs. 2.142,90.
 Periodo 10/12/2009 al 10/12/2010, la cantidad de 15+1 día adicional = 16 días x 142,86 = 2.285,76
 Periodo 10/12/2010 al 10/12/2011, la cantidad de 15+2dias adicionales = 17 días x 142,86 = 2.428,62.
 Periodo 10/12/2011 al 14/05/2012, la cantidad de 7,5 días de vacaciones fraccionadas x 142,86 = 1.071,45.
Para un Total por este concepto de Bolívares 7.928,73, cantidad ésta que tiene derecho el demandante a que se le pague. Así se establece.
• En cuanto al Bono Vacacional: que demanda conforme los artículos 223, 224, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que el concepto de vacaciones observa esta juzgadora, que el demandante laborò bajo el imperio de la vigente Ley sustantiva laboral, solo siete (7) días, dado que su entrada en vigencia fue el dia 7 de mayo de 2012 y la terminación de la relación del trabajo que existiò entre la demandada y el demandante, se produjo el 14 del mismo mes y año – 14-05-2012, siendo así, y dado que alega el demandante no haber disfrutado nunca de sus vacaciones, pues le corresponde el pago de todos los periodos demandados por este concepto, tomando en cuenta el salario normal demandado así como la fecha de ingreso y de egreso alegada, resultando lo siguiente:
 Periodo 10/12/2008 al 10/12/2009, 7 días de Bono vacacional x 142,86 = Bs. 1000.02
 Periodo 10/12/2009 al 10/12/2010, la cantidad de 7+1 día adicional = 8 días x 142,86 =.1.142,88
 Periodo 10/12/2010 al 10/12/2011, la cantidad de 7+2dias adicionales = 9 días x 142,.86 = 1.285,74..
 Periodo 10/12/2011 al 14/05/2012, la cantidad de 4,17 días de Bono vacacional fraccionado x 142,86 = 595,73.
Para un Total por este concepto de Bolívares 4.024,37, cantidad ésta que tiene derecho el demandante que se le pague. Así se establece.
• En cuanto a las Utilidades que demanda el actor de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera, observa esta juzgadora, que tal como ya se dijo, el demandante laboró escasamente 7 días bajo el imperio de la vigente ley sustantiva laboral, correspondiéndole este derecho en base a la derogada Ley Orgánica del Trabajo que ordenaba pagar de 15 a 120 días, pero en este caso el demandante reclama el pago en base a 60 días por cada año, encontrándose dentro de los limites de ley, y siendo que la parte demandada ha podido desvirtuar tal pretensión en caso de no ser cierto, lo cual no hizo ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, mal puede esta juzgadora asumir defensas de las partes, en consecuencia se toma como cierto y procedente en cuanto a derecho los días y monto demandado por este concepto, específicamente como sigue:
• Por el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, 60 días x 142,86 = Bs. 8.571,60.
• Periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, 60 días x 142,86 = Bs. 8.571,60.
• Periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de 60 días x 142,86 = Bs. 2.857,20.
Por lo que tiene derecho el demandante que se le pague por este concepto la cantidad de Bolívares 28.572,oo. Así se establece.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROMAN EDGARDO MARCANO ALBORNOZ, venezolano. Mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-8.279.449, contra la empresa DAF ELECTRONONICS, C.A, Asi se decide.
Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de Bolívares 134.285,82, en los términos supra establecidas, así como se condena a que pague Costas Procesales. Así mismo según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (14-05-2012) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, será desde la fecha de notificación de la demandada (23-09-2015) hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado durante ese lapso, establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015.-
La Jueza Provisoria.

Abog. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abog. Hilda Moreno H



En esta misma fecha 14 de Diciembre de 2015, se dictó la presente decisión. Conste.

La Secretaria.

Abog. Hilda Moreno H.