REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000473.
PARTE ACTORA: ABILIO ANTONIO FARIAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.006.020.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A, y SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015, siendo las 9:00 de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ABILIO ANTONIO FARIAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.006.020 contra las empresas: GUARDIANES TRIPLE R, C.A, y SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, anunciada la audiencia por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos y ordenada como ha sido por la ciudadana jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató la incomparecencia de tanto de la parte Demandante como de la parte Demandada, ni por si por medio de apoderados alguno. Este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ante tales incomparecencias, debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé que si el demandante no comparece a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso; por su parte el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a la audiencia preliminar, según el cual se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; el último aparte del artículo 151 de la misma Ley Orgánica, referido al procedimiento de Juicio en materia laboral, dice: ”Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá…”.
Pues bien, ante la incomparecencia de las partes, es decir, de la parte demandante y lña parte demandada a la Audiencia Preliminar, considera esta Juzgadora que en este caso es perfectamente aplicable en forma analógica la citada norma adjetiva laboral, contenida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Hilda Moreno M.
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