REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-211
PARTE ACTORA: CIUDADANO JESUS ANTONIO VILLARROEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.731.740..
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A
MOTIVO: DEMANDA DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto que en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil quince, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para continuar con el proceso de conciliación y mediación, comparecieron los abogados MAGBY FERNANDEZ MORENO y OMAR GONZALEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.955 y 179.950 respectivamente, quienes venian actuando en la presente causa como apoderados judiciales del demandante Ciudadano JESUS ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.731.740, habiendo comparecido igualmente el abogado ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.795, apoderado judicial de la demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A,, y siendo que esa en esa oportunidad el abogado OMAR GONZALEZ BARRIOS, presentó para ser agregado a los autos, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION, expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para informarle al Tribunal el fallecimiento del demandante, hecho acaecido el 19 de Septiembre de 2105, y siendo que posterior a la fecha del fallecimiento del actor, según lo que se evidencia de la certificación presentada, se había celebrado varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar, es por lo que una vez presentada la referida certificación, pidió el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ALEJANDRO MACHADO, ya identificado para exponer lo siguiente: “Informo al Tribunal, que en el momento del fallecimiento del actor, cosa que ocurrió en fecha 19 de septiembre de 2015 cesando de forma inmediata por mandato legal la capacidad de actuación de los aquí presentes como apoderados. Siendo esto de tal forma que las audiencias celebradas en fecha 30 de septiembre de 2015 y 23 de octubre de 2015 fueron hechas sin representación legal del actor, por lo que encontrándonos en la primera fase del procedimiento laboral la incomparecencia del actor a las prolongaciones de la audiencia acarrea como consecuencia el desistimiento. Solicito de este Tribunal, que una vez consignado y analizados los documentos donde consta el fallecimiento del actor, se pronuncie al respecto. Es todo.”.
En vista de lo expuesto por los comparecientes, este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 09 del presente mes y año, para emitir su pronunciamiento a lo peticionado, es por lo que estando dentro de la oportunidad establecida, se dicta la presente decisión en base a las siguientes consideraciones:
Surge en el presente caso el hecho informado sobre el fallecimiento de la parte demandante según el Certificado de Defunción agregado a los autos, que si bien es cierto este Juzgado tuvo conocimiento de lo acontecido, en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar (09/12/2015), también es cierto que según la documental consignada, se evidencia como fecha de defunción del demandante JESUS ANTONIO VILLARROEL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.731.740, el dia 19/09/2015, es decir, antes de haberse celebrado dos (2) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, específicamente los dias 30/09/2015 y 23/10/2015 habiendo comparecido en estas oportunidades los abogados MAGBY FERNANDEZ MORENO y OMAR GONZALEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.955 y 179.950 respectivamente, a quienes el fallecido demandante les había otorgado poder para que lo representaran judicialmente, compareciendo también el abogado ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.795, apoderado judicial de la demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A.
Ahora bien, ante lo acontecido, debe esta juzgadora remitirse al articulo 165 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3. La muerte, interdicción, quiebra o cesion de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
Igualmente es necesario para esta juzgadora remitirse al contenido del articulo 144 eiusdem el cual establece:
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Ahora bien, en el presente caso es evidente que para los días 30 de Septiembre de 2015 y 23 de Octubre de 2015 cuando se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar había cesado la representación judicial que le había otorgado el hoy fallecido demandante a los abogados MAGBY FERNANDEZ MORENO y OMAR GONZALEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.955 y 179.950 respectivamente, aunado a que en materia laboral no es aplicable la representación sin poder, lo cual trae como consecuencia la falta de representación del actor a la audiencia preliminar y por ende la incomparecencia de éste, que si bien es cierto se justifica tal incomparecencia, no menos cierto es que el legislador no otorga excepciones a la regla en este caso, por lo que el hecho es que el demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar, es por lo que esta juzgadora debe dejar sin efecto, como lo hace mediante esta decisión, las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho MAGBY FERNANDEZ MORENO y OMAR GONZALEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.955 y 179.950 respectivamente a partir del día 19 de Septiembre 2015 porque habían dejado de ser apoderados del demandante y por ende mal podían actuar en su representación, Asi se establece. , lo que trae como consecuencia, el desistimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. No pudiéndose volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos. Así se decide. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que consta en el expediente correspondiente a esta causa el fallecimiento del demandante, es por lo que se SUSPENDE la causa y se ordena la notificación de los herederos que por ser desconocidos este Tribunal ordena la notificación por edicto, no obstante a ello, podrán presentarse en esta causa los Herederos Universales legalmente declarados por el Tribunal competente. Así se establece.
La Jueza Provisoria.
Abog. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria
Abog, Hilda Moreno M
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