REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000450
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por la abogada NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.478, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEYDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.510.617; contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL, este tribunal observa que:
En fecha 08 de octubre de los corrientes fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto fechado 15 de octubre de 2015, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“1.-Dirección exacta de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL
2. Carácter que ostenta el representante de la demandada”, todo ello en atención a los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Así las cosas, en fecha 06 de noviembre de 2015, el ciudadano Antonio Henriquez, alguacil de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consigna resultas manifestando la imposibilidad de practicar la referida notificación, por cuanto no pudo ubicar el número de la casa del demandante.
En fecha 25 de noviembre de 2015, comparece la Procuradora de Trabajadores, abogada YENNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.135, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEYDER CAMACHO, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, se da por notificada de dicho despacho saneador y en ese mismo acto procede a subsanar la demanda, y en tal sentido este Tribunal advierte lo siguiente:
En cuanto al primer punto requerido, relacionado con la dirección del demandado, donde debía señalar de manera exacta la dirección de la entidad de trabajo, no obstante se observa que la parte actora expone: “…De igual manera se indica la siguiente dirección: Conjunto residencial Isla de plata, punto de referencia: diagonal a la plaza de guanta, Municipio Guanta Estado Anzoátegui.”, lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, por cuanto indicó la misma dirección señalada en el escrito libelar; considerando quien juzga oportuno citar el artículo 28 del Código Civil, cito:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección de administración, salvo lo que se dispusiese por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
En relación al segundo punto, que tiene que ver con el representante legal de la empresa, se instó a que señalara el carácter que ostenta el representante legal, se observa que la parte actora señaló: “…Se indica que la notificación de la demandada sea practicada en la persona de Fernando Fernando Gagoa Clos, en su carácter de Apoderado General de Administración y Disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, lo cual a juicio de esta Juzgadora cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta en modo alguno al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 15 de octubre del presente año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos omitidos en el libelo, limitándose a transcribir parcialmente lo ya narrado originalmente.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano LEYDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.510.617; contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015)
La Juez Temporal,
Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno Morales
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las 12:00 p.m. Conste:
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno Morales
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