REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000395

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, presentada por los abogados Angel Ferlisi Y Jossayne Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.062 y 139.108, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS TEODORO SIFONTES CHACOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.577.277, en contra de las empresas TRANSCOLINAS, C.A. y C.M. TRANSPORTAMOS, C.A.; este tribunal observa que:

En fecha 10 de agosto del corriente año fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.

Por auto fechado 12 de agosto de 2015, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “ 1.- Por cuanto de evidencia de la revisión de las actas procesales que el instrumento poder otorgado a los abogados ANGEL MIGUEL FERLISI TORRES y JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA, fue para representar en relación con el Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales del ciudadano LUIS TEODORO SIFONTES CHACOA, en contra de la sociedad mercantil TRANSCOLINAS C.A y siendo que en el libelo se constata que se interpone formal demanda en contra de la sociedad mercantil C.M TRANSPORTAMOS, C.A, solidariamente contra la empresa TRANSCOLINAS C.A; se insta a consignar poder con fecha anterior a la interposición de la demanda donde se faculte para demandar a la empresa C.M TRANSPORTAMOS, C.A, o en su defecto que comparezca el actor debidamente asistido de abogado a ratificar el contenido del escrito libelar.
2.- Asimismo debe indicar el salario diario, normal e integral devengado durante la relación laboral; así como el método de calculo y operación aritmética empleada para la obtención de los mismos y de los diferentes conceptos demandados.
3.- De igual manera aclarar el monto total demandado por concepto de bono de alimentación; por existir disparidad en los montos señalados.
4.- Señalar de manera clara y precisa el domicilio del actor y domicilio de las empresas demandadas, así como el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial en quien se practicará la notificación de cada una de las demandadas…”, todo ello en atención a los numerales 2°, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de librar la respectiva boleta de notificación a la parte actora, por los motivos antes expuestos.

Así las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2015, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena la notificación de la parte actora, mediante único cartel de notificación para ser publicado en la cartelera de los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando la secretaria en esa misma oportunidad, constancia de haber cumplido con lo ordenado en dicho auto.

En fecha 15 de diciembre de 2015, comparece la abogada Jossayne Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.108, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS TEODORO SIFONTES CHACOA, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, diligencia dándose por notificada en representación del trabajador reclamante.

Procediendo, en fecha 17 de diciembre de 2015, a subsanar la demanda, y en tal sentido este Tribunal advierte lo siguiente:

En cuanto al primer punto requerido, relacionado con las facultades conferidas en el instrumento poder para demandar a las empresas: Transcolinas, C.A. y C.M. Transportamos, C.A., donde se insta a consignar poder con fecha anterior a la interposición de la demanda donde se faculte para demandar a la empresa C.M. TRANSPORTAMOS, C.A, o en su defecto que comparezca el actor debidamente asistido de abogado a ratificar el contenido del escrito libelar, lo hace en los siguientes términos “…En referencia al Documento Poder que nos acredita como apoderados del Ciudadano: LUIS TEODORO SIFONTES CHACOA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-8.577.381, ratificamos y Consignamos nuevamente Copia simple del mismo con vista a su original a EFECTUM VIDENDI, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 27 de Abril de 2015, por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el N° 40, tomo 332, Folios 30 al 31.” (Sic); lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, por cuanto no se acompañó al escrito de subsanación dicho poder, sin embargo en fecha 15 de los corrientes anexo a la diligencia en la cual se da por notificada, consigna copia simple del referido poder el cual se corresponde con el instrumento poder original consignado con el escrito libelar que dio origen a la subsanación ordenada, ya que en el instrumento poder que cursa a los autos sólo se le faculta para demandar a la empresa Transcolinas, C.A., de igual manera no compareció la parte actora a ratificar el libelo tal como le fue requerido.

Ahora bien, en relación al segundo punto, que tiene que ver con los salarios normal e integral, se instó a que señalara el monto devengado durante la relación laboral, así como el método de cálculo y operación aritmética empleada para la obtención de los mismos y de los diferentes conceptos demandados, no obstante se observa que la parte actora nada dice en cuanto al salario normal devengado, se limita a señalar el salario integral percibido trimestralmente sin indicar método de cálculo ni operación aritmética empleada; de igual manera ocurre con los salarios empleados para cada uno de los conceptos demandados, no indica el método u operación para su obtención, lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado.



En cuanto al tercer punto, que tiene que ver con el monto demandad por concepto de bono de alimentación, se instó a que aclarara el monto total demandado por concepto de bono de alimentación, por existir disparidad en los montos señalados, se observa que la parte actora de manera clara, precisa y detallada señala los días, valor del tickets, monto mensual y monto total demandado por dicho concepto, lo cual a juicio de esta Juzgadora cumplió con lo ordenado.
Y por último en cuanto al domicilio de la parte actora, del demandado, así como de la identificación del representante de las empresas, la parte actora señala lo siguiente: “…En relación al domicilio del ACTOR ratificamos para todos los actos procesales el domicilio PROCESAL, descrito en el escrito libelar, el cual es el siguiente: CONJUNTO RESIDENCIAL, CIUDAD BAHIA, SECTOR MESONES, TORRE 3, APTO 41-3, BAHIA AZUL, VIA AUTOPISTA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONOS: 0414-8370978 y 0414-4746611; Así mismo ratificamos la DIRECCION de la parte DEMANDADA: TRANSCOLINAS, C.A., Solidariamente con la empresa: C.M. TRANSPORTAMOS, C.A., y quien para ambas empresas su representante legal es el Ciudadano: CASANOVA CASIQUE FRANK HENRYK, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.413.722. Así como también ratificamos el Domicilio del Accionado descrito en el escrito libelar, el cual se menciona nuevamente y es el siguiente: SECTOR AQUAVIALLA, AV. PROLONGACION, PASEO COLON SUR, RESIDENCIAS PUERTO BAHIA, PISO PLANTA BAJA, FRENTE A CASAS BOTES, LECHERIAS, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.” En consecuencia, de lo antes parcialmente transcrito se desprende que el actor se limitó a ratificar los mismos hechos indicados en el escrito libelar, como el domicilio procesal del actor y el domicilio de las empresas no obstante en modo alguno se observa que indique el domicilio del actor y la dirección exacta de las empresas con indicación del N° de oficina o apartamento, a fin de proceder a practicar las respectivas notificaciones, cumpliendo solo con lo requerido en cuanto a el carácter que ostenta el representante de las empresas demandadas.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta completamente en modo alguno a los pedimentos hechos en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 12 de agosto del presente año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos omitidos en el libelo, limitándose a transcribir parcialmente lo ya narrado originalmente.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano LUIS TEODORO SIFONTES CHACOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.577.277, en contra de las empresas TRANSCOLINAS, C.A. y C.M. TRANSPORTAMOS, C.A; y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015)

La Juez Temporal,


Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno Morales
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las nueve y treinta y siste minutos de la mañana (09:37 a.m.). Conste:
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno Morales