REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000506

Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 1.166.692, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, LUIS MARIANO RODRIGUEZ TONITO, TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, SARA ERNESTINA LEON GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 225.621, 87.079, 101.300, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS. C.A.; este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 04 de noviembre de 2015, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado la Sustanciación del presente expediente.

Por auto fechado 06 de noviembre del mismo año, este juzgado ordenó el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:

“…éste Juzgado de Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora debe indicar lo siguiente:
-El nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada SEGURIDAD JOS. C.A., a los fines de librar las notificaciones conforme a la Ley.”

Concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Pedro Celestino Flores Salazar, debidamente asistido de abogado confirió Poder Apud Acta a los abogados Trinidad Mejías y Luis Rodríguez; 2014, por lo que desde esa oportunidad se encontraba en conocimiento de la subsanación ordenada. Asimismo, siendo que transcurrió el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que el accionante presentaran el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado en fecha seis (06) de noviembre de 2015, lo cual debió haberse hecho el día 25 ó 26 del mes de noviembre del año en curso.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En consecuencia, y a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debió efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando de una manera ordenada y precisa el aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

Así pues, de la revisión se puede evidenciar que se dio por notificada más no subsanó conforme se ordenó en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado respecto al nombre, apellido y carácter del representante de la empresa en la cual debia practicarse la debida notificación, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 1.166.692, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, LUIS MARIANO RODRIGUEZ TONITO, TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, SARA ERNESTINA LEON GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 225.621, 87.079, 101.300, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS. C.A.; y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015)
La Jueza Temporal,


Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria

Abg. Hilda Moreno Morales

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:01 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Hilda Moreno Morales