REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2011-000287
PARTE RECURRENTE: CARIBBEAN MANNING GROUP C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-06-2004, bajo el numero 99, tomo 923-A.
APODERADOS DE LA RECURRENTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALÍS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COSTRA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.201, 37.779, 38.383, 47.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el nro 175-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en el expediente Nro. 050-2009-01-00097, en fecha 6 de mayo de 2009, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GIOVANNY GRANADO titular de la cédula de identidad Nro 5.879.148 contra la empresa recurrente en esta causa.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINITIVA
La presente causa fue admitida, por auto dictado el 13 de octubre de 2010 (f. 103 y 104 p1), en el entonces tribunal de la causa, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, librándose las correspondientes notificaciones (4 y un cartel de emplazamiento), siendo de advertir que durante el periodo en que se tramitaba la práctica de tales notificaciones, se llevaron a cabo dos de ellas y la publicación del correspondiente cartel, el entonces juzgado de la causa, por interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2011, declara su incompetencia sobrevenida (f 138 al 141, p1), ordenando su remisión a los juzgados de juicio del trabajo, correspondiendo por sorteo, a este Juzgado, procediéndose al abocamiento de la causa siendo libradas las boletas a los fines de darlo a conocer (f. 160 al 163 p1), todo ello en fecha 9 de enero de 2012; posteriormente, ante la renuncia de la anterior juez y designación de la suscrita, se realiza el subsecuente abocamiento por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 206, p1), librándose las correspondientes notificaciones a CARIBBEAN MANNING GROUP, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, constando haberse realizado las mismas como sigue: de la Fiscalía (f 214, p1); la Inspectoría (F. 216, P1), la Procuraduría (f. 226, p1) y la sociedad accionante (f. 228, p1), correspondiendo la última de ellas al 19 de febrero de 2014, siendo que las notificaciones tanto del Procurador como de la accionada fueron realizadas vía exhorto dirigido a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sus resultas se agregaron el 17 de marzo de 2014 (f. 234, p1), posteriormente por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2014, este Tribunal deja constancia de la reanudación de la causa (f. 3 p2), luego de esa fecha y hasta el momento del presente fallo, no hay actuación alguna sea de la parte sea de oficio por este Juzgado que implique movilización o impulso del proceso, habiendo transcurrido un lapso superior al año desde la referida última actuación.
En razón a lo antes expuesto, se procede a realizar las siguientes consideraciones y en este sentido se observa que:
De las actuaciones relatadas, incluyendo la última efectuada por este Tribunal, las mismas dieron impulso procesal a la causa; no obstante lo expuesto, igualmente se constata que posterior al 7 de noviembre de 2014 se observa paralización total en el procedimiento, por un periodo superior al año, lo que lleva a analizar la posibilidad de que en el caso que nos ocupa haya operado la perención de la causa.
En este contexto quien sentencia, advierte que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento, es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), estando obligado a declararla el juez en el momento en que constate que la misma se ha producido.
Acotación que considera pertinente quien sentencia, pues, luego del auto dictado en la fecha señalada, no cursa en el expediente, como se expusiera, algún tipo de actividad que pueda considerarse de impulso procesal, por lo que inactividad deviene desde el 7 de noviembre de 2014, cuando el Tribunal declarara reanudada la causa, insistiéndose que se trató de un acto de impulso procesal.
Como se observa, desde la referida reanudación, una vez verificadas las notificaciones para dar a conocer el abocamiento de la suscrita Juez, ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso.
En este contexto resulta menester remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia 729 del 30 de mayo de 2014, la cual establece:
….. Sin embargo, para que la sanción de la perención opere, debe estar el proceso paralizado por un año; y, para ello se deben tomar en cuenta todas las actuaciones que consten en el expediente, de las partes y del juez; así como las que consten en el circuito (solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de dicha Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nº 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Ahora bien, en el presente caso se observa y retrotrayéndonos a la señalada fecha del 7 de noviembre de 2014, cuando se estableció reanudada la causa hasta el momento de la presente resolución, la causa se ha mantenido completamente paralizada, entendiendo por tal como inactividad total.
Por lo tanto, en la situación examinada se constata que en ese lapso no hubo actividad procesal alguna dirigida a impulsar el proceso. Se aprecia entonces que de las actas procesales debe concluirse que ha transcurrido un lapso mayor de un año, sin actividad procesal.
Así las cosas este Tribunal en aplicación de la sanción en referencia debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente Recurso de Nulidad y Así se establece.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por CARIBBEAN MANNING GROUP C.A., por la que demanda la nulidad Providencia Administrativa signada Providencia Administrativa signada con el nro 175-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en el expediente Nro. 050-2009-01-00097, en fecha 6 de mayo de 2009, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GIOVANNY GRANADO titular de la cédula de identidad Nro 5.879.148 contra la empresa recurrente en esta causa. Se ordena notificar al recurrente de la presente decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese esta decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como a la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto cuestionado.
No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión dictada. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE QUIJADA
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE QUIJADA
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