REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2015-000009
PARTE RECURRENTE: DOUGLAS LEICAR GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.523.
ABOGADO ASISTENTE: SOFIA ELENA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.095
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIO
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROCEDEÑO, S.A, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el número 155, Tomo 255-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO INTERESADA: CAROLINA DEL MAR CARVAJAL FAJARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.757.
MOTIVO: AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 00482-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, en el expediente Nº 003-2014-01-000936, que declaró Sin Lugar la denuncia de restitución a la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO, en contra de la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, S.A.

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la cual quedó pautada para el 11 de abril de 2015, no obstante al haber asistido el recurrente sin la debida asistencia jurídica esta instancia difirió el acto, el cual se materializó finalmente el 25 de junio de 2015. Siendo ello así y estando este juzgado en el lapso de ley, a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada, se realiza en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
La causa que nos ocupa fue admitida por auto de fecha 3 de febrero de 2015, luego de haber sido recibida el 28 de enero del mismo año, oportunidad en la cual el Tribunal ponderó los hechos expresados en el libelo de demanda, declarando su competencia para conocer de la pretensión planteada y subsecuente admisión de la misma; agotadas las notificaciones y citación correspondientes, la audiencia de juicio se efectuó en la fecha ya indicada, acto al que acudió el recurrente asistido de abogado; así como la tercera interesada PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., por intermedio de su coapoderada judicial; igualmente la representante de la vindicta pública; promoviendo pruebas sólo el recurrente, proveyéndose sobre su admisión por auto de fecha 30 de junio de 2015; posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente se presentaron informes por el demandante.
Así las cosas para decidir, el Tribunal aprecia que:
I
El accionante fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Que su relación laboral se inició en fecha 12 de febrero de 2008 en la empresa indicada, desempeñando el cargo de ANALISTA DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL, que el 7 de octubre de 2011 fue despedido injustificadamente estando de reposo médico.
Que en fecha 11 de octubre de 2011 interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que en fecha 13 de marzo de 2013 ese mismo juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, toda vez que la relación laboral estaba suspendida.
Sigue relatando, que en fecha 20 de febrero de 2014 (rectius 19) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer dicha solicitud (confirmando la decisión del juzgado de instancia), sentencia de la cual fue notificado el hoy accionante en fecha 12 de junio de 2014, razón por la que acudió el 8 de julio de 2014 por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona e interpuso la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que una vez cumplido el iter procesal correspondiente, la Inspectoría del Trabajo declara sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por cuanto señala que el accionante en sede administrativa no interpuso la solicitud en el lapso establecido. Punto sobre el que afirma, que el órgano administrativo no valoró que el hoy recurrente en fecha 11 de octubre de 2011 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial e interpuso la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad de comercio Petrocedeño S. A.; por lo que mal podría el Ministerio del Trabajo declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud que no se interpuso la solicitud por el transcurso del lapso de 30 días.
Manifiesta, que el ente no valoró lo expuesto y probado en el procedimiento administrativo, obviando que para la fecha del despido la relación laboral estaba suspendida, por cuanto se encontraba de reposo médico desde el 5 de octubre de 2011 al 7 de octubre de 2011; siendo despedido sin causa justificada el 7 de octubre de 2011.
Que la providencia administrativa declara haber vencido el lapso de 30 días y por tanto consideró que operó la caducidad, sin tomar en cuenta que en el lapso establecido, el recurrente interpuso por ante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Acto seguido, en el escrito libelar también se afirma que PDVSA violó lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 7 de octubre de 2011 fue despedido sin justa causa, pero que no menos cierto que la solicitud se interpuso en fecha 11 del mismo mes, por cuanto en el texto de la notificación (se refiere a la notificación de despido por parte de PDVSA PETROCEDEÑO) no se le indicó ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, siendo ésta defectuosa, no se especificó en el acto mismo, no operando el lapso de caducidad, por cuanto no se especificó en el acto administrativo información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que proceden contra él y los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse los recursos, afirmando que lo dejaron en total indefensión sin tener conocimiento del órgano judicial o administrativo al que debía acudir, pero que aún así interpuso dentro del lapso establecido la solicitud de calificación de despido, por tal motivo no operó la caducidad.
Continúa expresando, que la providencia administrativa establece que el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho con el que se contaba para ejercer la acción, por lo que mal puede haberse interrumpido por haber acudido erróneamente a la vía jurisdiccional; señalando la referida providencia que el lapso vencía el 6 de noviembre de 2011.
Al efecto asevera el accionante, que con ello la providencia administrativa reconoce que acudió erróneamente a la vía jurisdiccional, por cuanto desconocía el órgano competente, en vista que la notificación de PDVSA no indicó los recursos que podían intentarse, que la Inspectoría del Trabajo obvió en el texto del acto los recursos que procedían contra el mismo y los órganos ante los cuales debían ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio.
Como defectos del procedimiento, señala que el administrador incurrió en el vicio de incongruencia en sentido negativo, por cuanto es deber de éste analizar todas las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, sin que el administrador puede escoger una y prescindir de la otra; que la Inspectoría no valoró el reposo médico ni el certificado de incapacidad.
Que la Inspectoría no valoró que PDVSA PETROCEDEÑO violó el contenido de los artículos 31, 32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, insistiendo en que las pruebas no fueron analizadas por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no se valoró el despido injustificado sobre bases de hechos que no se ajustan a la realidad, lesionándome la estabilidad laboral.
En razón de todo lo expuesto peticiona la nulidad de la providencia administrativa nro. 00482-2014 de fecha 29 de octubre de 2014.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acudió a la audiencia de juicio, señalando que aún cuando la recurrida no acudió, está exenta de aplicarle las consecuencias jurídicas de la incomparecencia en virtud de estar investida de privilegios y prerrogativas. Luego presentó escrito mediante el cual considera debe declararse sin lugar el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano DOUGLAS LEICAR GRANADINO, por no haberse configurado los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación alegados, al haber basado la decisión el Inspector del Trabajo en los hechos acontecidos.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
Del folio 14 al 55 de la primera pieza copias de la providencia administrativa atacada, sobre la que Infra se referirá este Tribunal; copia de informe médico y certificado de incapacidad del accionante; copia de la decisión de la Sala Político Administrativa por la que se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para realizar la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
Del folio 55 al 275 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo nro. 003-2014-01-00936, en cuyo marco fue proferida la decisión administrativa 482-2014, hoy atacada. Una vez verificado el iter procesal correspondiente, en el que las partes promovieron y evacuaron sus probanzas, destacando las siguientes: Por la parte accionada se promovieron documentales; testimoniales, informes e inspección; en tanto que por la parte actora se promovieron documentales, informes y testimoniales, analizadas todas por el órgano administrativo el cual señaló respecto a ellas lo siguiente:
De las documentales aportadas por la parte actora, fueron apreciadas con valor probatorio a juicio del órgano administrativo, la carta de despido en la que la empresa afirma proceder conforme al literal b del parágrafo único del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el certificado de incapacidad emanado del IVSS que establece un reposo médico en el periodo que va del 5 de octubre de 2011 al 10 del mismo mes y la notificación a la empresa PETROCEDEÑO de la decisión respecto a la Falta de Jurisdicción dictada por la Sala Político Administrativa; no valorándose los informes por no constar sus resultas, en relación a las testimoniales se valoró sólo la del testigo JONNY JOSÉ VALLEJO HERNÁNDEZ. Respecto a las probanzas aportadas por la empresa demandada se desecharon las documentales; al no constar las resultas de informes no fueron valorados, siendo inadmitidas las restantes probanzas aportadas.
Luego de ello, el Inspector del Trabajo motiva su decisión en la forma siguiente:
“…. Al respecto este Despacho observa que una vez que la referida decisión que devino de ese procedimiento intentado por la solicitante de manera equivocada y erróneo, es menester establecer que entre la precitada fecha de terminación de la relación laboral (07/10/2011) y el (08/07/2014) fecha en que fue interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que da inicio al procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, se puede evidenciar que transcurrieron con creces los treinta (30) días continuos que establecía el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable para el momento del despido, ….sin que la solicitante hubiere ejercido la acción por ante el órgano competente, y que siendo así resulta evidente que el ciudadano …. Acudió extemporáneamente a solicitar el mencionado reenganche y pago de salarios caídos…
…. Omisssis
En consecuencia y luego de cada uno de los elementos, que el lapso de caducidad, es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por lo que mal se puede haber interrumpido dicho lapso de caducidad de treinta (30) días previsto por la Ley, por haber acudido erróneamente a l vía jurisdiccional , todo ello en apego a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que finalmente, se observa en el caso de autos, que l tiempo útil para ejercer el recurso de le vencía al recurrente el día 6 de noviembre de 2011, fecha en que vencía el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al momento del despido, operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso que disponía el trabajador parea intentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo; en razón de lo ya expuesto, esta autoridad administrativa considera improcedente declarar la restitución del trabajador…
En relación a las pruebas presentadas, durante la audiencia de juicio se promovieron documentales e informes, a saber:
DOCUMENTALES
Marcada A, copia de acta fecha da el 1 de marzo de 2013, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que la representación de PETRCEDEÑO afirmó que existía FALTA DE JURISDICCIÓN y el Tribunal señalando que en cinco (5) días se procedería la publicación del fallo.
Marcada B, copia de acta de fecha 28 de agosto de 2014, en el expediente administrativo nro. 003-2014-01-00936, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ en dicho expediente.
Marcada C, copia de acta de fecha 28 de agosto de 2014, en el expediente administrativo nro. 003-2014-01-00936, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano VÍCTOR LUIS PÉREZ MARCANO en dicho expediente.
Marcada D, copia de acta de fecha 28 de agosto de 2014, en el expediente administrativo nro. 003-2014-01-00936, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano YONNI JOSE VALLEJO en ese expediente.
Documentales todas no atacadas y por ende con valor fidedigno para la presente causa.
Respecto a la copia de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de julio de 2014 (f. 37al 60, p2), se advierte que las decisiones de los tribunales no pueden ser objeto de promoción de pruebas.
INFORMES:
A la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, a los fines de que informara a este Tribunal: Si efectivamente en fecha 11 de octubre de 2011, compareció DOUGLAS GRANADINO, titular de la cedula de identidad nro. 8.340.523, ante esa sede a solicitar su reenganche por haber sido despedido estando de reposo médico. Cursando su respuesta al folio 7 del expediente, manifestando el órgano que efectivamente compareció dicho ciudadano por ante esa Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de octubre de 2011, con la finalidad de amparase y solicitar su reenganche por haber sido despedido estando de reposo médico, pero al mismo tiempo no se realizó amparo alguno debido a que de acuerdo al decreto 7914 (con relación a quienes estaban exceptuados de tal inamovilidad) , se remitió al solicitante a que recurriera vía jurisdiccional su solicitud por cuanto no se encontraba amparado por la prenombrada inamovilidad en vista del decreto supra indicado, pero que efectivamente el señalado ciudadano compareció en fecha 11 de octubre de 2011.
DE LOS INFORMES
Fueron presentados únicamente por la representación del recurrente, señalando que quedó demostrado que compareció al ente competente a ampararse pero que ese ente erróneamente no lo amparó, sino que lo remite al órgano jurisdiccional y que por ende se encuentra en dos escenarios, el primero el ya expuesto y el segundo cuando fue notificado de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia y que una vez notificado compareció ante el ente administrativo a amparase dentro de los 30 días, tal como lo establece el artículo 425 de la ley sustantiva laboral actual, que cualquiera de los dos lapsos de caducidad que pudieran aplicársele resultan erróneos, ya que en las dos oportunidades fue diligente en hacer valer sus derechos; por lo que pide sea declarada con lugar la pretensión de nulidad.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
El accionante señala que el Inspector del Trabajo se limitó a indicar que hubo caducidad de la acción, obviando que fue despedido el 7 de octubre de 2011 y que el 11 de octubre de 2011 interpuso su reclamo por vía jurisdiccional; estableciendo en su motivación que el reclamo fue el 8 de julio de 2014, en razón de lo cual concluyó que había operado la caducidad de la acción. Adicionalmente y en apoyo a su reclamación, el recurrente señala que se encontraba de reposo médico y que la empresa PETROCEDEÑO al notificarle de su despido, violó la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicarle los recursos que podía interponer.
En razón de ello, manifiesta que existen vicios de incongruencia en sentido negativo y el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que reclama la nulidad de la decisión administrativa atacada.
Por cuestiones metodológicas, este Tribunal considera que debe analizarse primeramente la denuncia referente a si la empresa PDVSA violentó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no notificar al trabajador los recursos que podía intentar contra su notificación de despido.
En tal sentido, es de advertir que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no aplica a PETROCEDEÑO, la cual si bien es una empresa del Estado e indirectamente compromete el patrimonio de la Nación, no pertenece a la Administración Pública, siendo una persona jurídica de derecho mercantil, rigiéndose por el Código de Comercio dada su forma societaria, de ahí que como patrono deba manejarse por la legislación ordinaria y en tal sentido un acto de despido de su parte, abstrayéndose de la legalidad o no del mismo o de sus justificación, no es susceptible de ser considerado un acto administrativo al cual le resulte aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino una facultad que deriva de su condición de patrono y el cual al ceñirse a la legislación ordinaria, aún cuando el despido pueda reputarse como ilegal no tiene porque ser notificado como si fuera una providencia o acto administrativo, pues, la empresa de la que emana no es un organismo administrativo, sino, se insiste, una persona jurídica mercantil, de ahí que no pueda concluirse que la empresa debía realizar una notificación como si se tratare de un organismo administrativo y que en base a ese supuesto el lapso de caducidad, por defectuosa notificación, no había comenzado a computarse. En razón de ello, resulta improcedente la denuncia efectuada en tal sentido, por lo que el lapso de caducidad se inicia desde la fecha en que el trabajador conoce del hecho del despido, sin mayor formalidad como la aducida notificación, pues, se insiste es improcedente su notificación como si se tratara de un acto administrativo.
Establecido lo anterior, se aprecia que la otra denuncia la ubica el actor, en el señalamiento hecho por la Inspectoría en su decisión, al afirmar que la caducidad es un lapso que fatalmente transcurre y que si el actor fue despedido en fecha 7 de octubre de 2011, tenía hasta el 6 de noviembre de 2011 para intentar su solicitud de calificación, por lo que al haberla realizado en fecha 8 de julio de 2014, el lapso de caducidad había transcurrido y en base a ello se declaró sin lugar la pretensión accionada.
En asiento a lo anterior, se atisba que uno de los hechos incontrovertidos radica en que el despido se efectuó en fecha 7 de octubre de 2011, así como la circunstancia referente a que el actor realizó su reclamación de reenganche por vía jurisdiccional, esto es, ante los correspondientes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero y que por efecto de la doble vuelta tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto, fase procesal ésta en la que se declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, decisión que fue posteriormente confirmada mediante consulta, por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de febrero de 2014 (exp. 2013-1755) y de la que se dio por notificado el hoy accionante en fecha 12 de junio de 2014, en razón de lo cual interpuso ante la Inspectoría del Trabajo su procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 8 de julio de 2014. Que la Inspectoría del Trabajo inobservó que la reclamación se hizo tempestivamente en fecha 11 de octubre de 2011 y que fue con ocasión de la Falta de Jurisdicción declarada y su posterior envío a consulta, que la solicitud se hizo de manera tempestiva en fecha 8 de julio de 2014.
Al respecto, se observa que el accionante señala haber actuado oportunamente y si bien reconoce que erró en la vía utilizada, al acudir a los órganos jurisdiccionales, los cuales carecían de competencia para conocer del asunto planteado, ello en su opinión, no desmerita la tempestividad de su reclamo, es decir, a los efectos del planteamiento del recurrente no hubo transcurso del tiempo entre el 11 de octubre de 2011 (fecha en que efectuó el reclamo) y el 12 de junio de 2014 (data en que se da por notificado de la decisión que ratifica la Falta de Jurisdicción), por lo que en criterio del accionante debía computarse el periodo de caducidad luego de su notificación de la sentencia emitida por el Máximo Tribunal, hecho que se produjo el 12 de junio de 2014, argumentación conforme a la cual afirma que la proposición de su solicitud en fecha 8 de julio de 2014 la considera efectuada a tiempo.
En tal sentido, se aprecia que en su escrito libelar se imputa inicialmente responsabilidad a un defecto en la notificación de su despido por parte del patrono, supuesto previamente resuelto por esta instancia en este fallo, resultando improcedente tal delación.
El otro aspecto denunciado, a saber, que el actor fue aparentemente inducido en error por la Inspectoría del Trabajo, al haberle indicado que debía acudir por ante los Tribunales, ya que no gozaba de inamovilidad por devengar para el momento más de 3 salarios mínimos conforme lo establece el Decreto Presidencial vigente para ese entonces; se aprecia que aún cuando no se trata de un alegato relatado en el escrito libelar, pues el actor lo hizo saber en la audiencia de juicio mediante el escrito de pruebas, en el que promovió informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto hoy cuestionado, así como lo señaló en los informes presentados en este proceso de nulidad, y que en principio pudiera pensarse que se trata de un hecho nuevo. Sin embargo, no hay duda que esa prueba está estrechamente vinculada con el tema debatido, como es la caducidad decretada por el Inspector del Trabajo, máxime cuando con esa probanza quedó evidenciada la diligencia con la que actuó el ciudadano DOUGLAS GRANADINO para reclamar tempestivamente lo que consideró su derecho; pues de acuerdo a esa prueba informativa se constata que dicho ciudadano, luego de haber sido despedido el 7 de octubre de 2011, acudió en tiempo legal al cuarto (4°) día siguiente al despido, vale decir, el 11 de octubre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo a proponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que no le fue recogida la reclamación, por habérsele indicado que no estaba amparado de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional por la razón supra anotada. Ante lo cual, no mantuvo una actitud pasiva el actor, pues compareció el mismo día (11 de octubre de 2011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este ciudad, a solicitar la calificación de despido pretendiendo su reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo debidamente admitida la solicitud por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedimiento en el cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, por haber sido despedido el trabajador estando suspendido el vínculo laboral, conforme lo solicitó la empresa accionada, quien manifestó en la prolongación de la instalación de la audiencia preliminar, que el trabajador había sido despedido el 7 de octubre de 2011, estando suspendida la relación laboral por efecto de un reposo médico concedido desde el 5 al 9 del indicado mes y año, recibido por el departamento de servicios médicos de la empresa el 6 del mismo mes y año (f.57). No restándole más al demandante que esperar la resolución definitiva respecto a la consulta efectuada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien confirmó la decisión del Tribunal de instancia y ordenó en el oficio con el cual remitió la causa al Tribunal de origen, la notificación de las partes, lo cual fue cumplido según se verifica de las actas procesales.
Ante tales acontecimientos, en criterio de esta juzgadora, el ente administrativo partió de un falso supuesto de hecho, al declarar la caducidad de la solicitud propuesta por el trabajador el 8 de julio de 2014, por la sencilla razón, se reitera, que sí acudió el demandante en tiempo legal ante la Inspectoría del Trabajo, no habiéndosele recogido la solicitud, debido a un claro error de la administración, pues si bien para ese momento estaba vigente el Decreto Presidencial que excluía de la protección de inamovilidad a aquellos trabajadores que devengaran más de 3 salarios mínimos, es indiscutible que al ser despedido el laborante encontrándose suspendida la relación de trabajo, con motivo del reposo médico que le fue otorgado, ese evento lo investía de tal tutela legal, con prescindencia de que su salario superara los 3 salarios mínimos y por tanto era deber del órgano administrativo recibir la solicitud planteada; viéndose en trabajador en la necesidad de interponer su demanda ante el Tribunal Laboral (acudiendo el mismo día que lo hizo por ante la Inspectoría, 11 de octubre de 2011), declarándose en la etapa de mediación la falta de jurisdicción del Poder Judicial en atención a la declaración de la empresa de haber sido despedido el trabajador estando de reposo médico y por tanto en suspenso el nexo de trabajo, ante lo cual, no contaba el demandante con otra opción, más que esperar obtener la decisión definitiva y ser notificado de la misma, esto último por así ordenarlo la referida Sala en el oficio con el cual remitió el expediente al Tribunal de origen (f 256 p1), y luego de que fue confirmada la falta de jurisdicción comentada, comenzara a correr el término de 30 días continuos a que se refiere el artículo 454 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto.
En este sentido, es menester resaltar que para la fecha del despido, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 establecía un lapso de caducidad de 30 días luego del despido (traslado o desmejora), surgiendo así una interrogante ¿Se considera como oportunamente realizada la solicitud de reenganche, a pesar de la errónea vía utilizada para la reclamación?.
Para ello es necesario analizar lo que es la caducidad:

La caducidad según LLambias11 es “…un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley a la voluntad de los particulares”.
11 LLambias Jorge, Tratado de Derecho Civil, 2da Edición, Abeledo Pierrot, Buenos Aires, 1977, p 712
12Spota Alberto, Tratado de Derecho Civil, Depalma, Buenos Aires, p. 659.

Así, autores como Spota12, la define como “…una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir un hecho impeditivo durante el plazo prefijado por la ley…” y para que ésta opere es necesario i) el no ejercicio del derecho a la facultad jurídica y ii) el transcurso del plazo legal o convencional.
En este mismo sentido debe entenderse que la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente.
De manera tal que, basta con que se manifieste la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera mediante la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido y así la caducidad deja de ser operante.
Ello así y visto el carácter procesal de la institución de la caducidad resulta imperioso señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 340, de fecha 6 de agosto de 2010, (caso Reinaldo José Hernández Pereira Vs María Eloísa Guerra), la cual define a la caducidad de la siguiente manera:
“…La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado …”.
De la anterior transcripción se entiende que la Ley exige en materia de caducidad que el derecho sea ejercido en un determinado lapso, de lo contrario, la acción deviene en inadmisible por lo que la tutela jurídica del estado, invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido dicho plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno la cual es interponer formalmente la solicitud que se pretende hacer valer y si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue.
De manera tal que puede concluirse que el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma que tras el transcurso del tiempo que otorga la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le ha proporcionado; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica, por lo que en materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. (Destacdo del Tribunal) (http://saber.ucv.ve/xmlui/bitstream/123456789/4220/1/T026800007428-0-indirapardo_finalpublicacion-000.pdf)

Así las cosas, es claro que la caducidad se traduce en el transcurso fatal del tiempo, castigando a la vez la inacción del beneficiado durante dicho lapso, pero nótese, en este caso no se trata de la inacción, sino de la utilización de una vía inadecuada y si ello afecta o no el derecho del trabajador, en el sentido de si operó en su contra la pérdida del derecho por haber efectuado su reclamación de manera equivocada.
En sintonía con lo anterior y sobre la base de que en el presente caso no se vislumbra la inacción del trabajador, capaz de evidenciar la caducidad declarada por el órgano administrativo; muy por el contrario, se observa que éste se dio por notificado de la decisión de la Sala Político Administrativa mediante diligencia fechada 12 de junio de 2014, cursante en el folio 259 de la primera pieza de este expediente, y visto que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 8 de julio de 2014, a todas luces se verifica que accionó de forma temporánea, al no haber vencido el lapso de 30 días continuos desde su notificación. Desprendiéndose del acto administrativo atacado, que el funcionario incurrió en falso supuesto, al computar el lapso al que alude el artículo 454 ejusdem, desde la fecha del despido del trabajador (7 de octubre de 2011) y no desde que se dio por notificado de la decisión definitiva judicial relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, habiendo prescindido observar las circunstancias acontecidas en el presente caso, donde se insiste, el demandante accionó luego de ser despedido en tiempo legal 4 días siguientes a que fue despedido, acudiendo por ante la Inspectoría primeramente, quien lo condujo erradamente a comparecer por ante el Tribunal del Trabajo, donde se tramitó la solicitud hasta la etapa de prolongación de audiencia preliminar, oportunidad en la que se declaró la falta de jurisdicción tantas veces comentada. Razones suficientes que conducen a este Tribunal a declarar la nulidad de la providencia administrativa nro. 00482-2014 proferida por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en Barcelona, en fecha 29 de octubre de 2014, en el expediente signado con la nomenclatura 003-2014-01-00936.
Es de advertir que la Sala Político Administrativa ha fijado criterio respecto a la caducidad de la acción, y en tal sentido ha referido que:
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de falso supuesto, el apoderado judicial de la recurrente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de septiembre de 2001, denunció en su escrito recursivo el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, a su decir, los accionantes violaron el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber accionado ante el Inspector del Trabajo, de forma extemporánea, luego de haber transcurrido el lapso de 30 días continuos a que alude la referida norma. En dicho escrito se señaló lo siguiente:
“1.- (…). Los accionantes actuaron en forma extemporánea ya que el plazo para ejercer la acción ante el Inspector del Trabajo había caducado, no ejercieron el recurso pertinente ante el Organismo Administrativo, sino lo ejercieron ante un Organismo Jurisdiccional incompetente, (…).
2.- Cuando se alega la caducidad el Inspector debía aplicarla de oficio ya que taxativamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 (…), es decir, los reclamantes tenían treinta (30) días continuos siguientes para solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche y la reposición de la situación jurídica, y no lo hicieron. Recurrieron a un Organo (sic) jurisdiccional como es el Tribunal Primero del Trabajo del Estado Vargas, con un Recurso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por una vía que no era la idónea (…)
Al interpretar y fijar criterio el Inspector que el lapso de caducidad de 30 días que indica el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca transcurrió contra los accionantes (…) por cuanto estaba pendiente una decisión de una acción de Amparo Constitucional en relación a su despido injustificado mal interpreto las normas antes citadas, (…) el acto administrativo impugnado esta viciado, e incurre en falso supuesto…”.

Por otra parte, la apoderada judicial de los ciudadanos antes identificados, sostuvo en su escrito presentado en fecha 26 de abril de 2002, “que la Administración no incurrió en falso supuesto, por cuanto basó su decisión en un hecho que fue debidamente comprobado, es decir, que a través de ese hecho concluyó que el lapso de caducidad no había transcurrido…”
Debe establecer entonces la Sala, si en el caso de autos el recurso administrativo ante el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, fue interpuesto de manera tempestiva o no; para lo cual debe atenderse a lo establecido en la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante…”. (Resaltado de la Sala)

La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. (negrillas de la Sala).
Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, tal y como indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.
Siendo así, se observa que a los folios 63 al 69 del expediente administrativo cursan comunicaciones de despido emanadas por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela en fecha 04 de septiembre de 2000, dirigidas a los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, PEDRO BETANCOURT, CARLOS MOTTA, JULIO GONZÁLEZ, JUAN GARCÍA y MARIO RAFAEL BAÉZ, en las que se lee el texto siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha, la Empresa ha decidido prescindir de sus servicios por motivos justificados”, las cuales deben ser tomadas como entregadas a sus destinatarios en esa misma fecha, a falta de indicación por los recurrentes de una oportunidad distinta de notificación, y sin que conste en autos de manera alguna que hayan sido notificados en fecha posterior.
En virtud de lo anterior se evidencia, que los 30 días siguientes a la notificación del despido culminaron el día 05 de octubre de ese mismo año; e igualmente se constata, que al folio 1 del expediente administrativo cursa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el 1° de diciembre de 2000, de lo cual desprende que había transcurrido el lapso de 30 días continuos arriba indicado; lapso éste que no era susceptible de interrupción por la interposición de una acción de amparo constitucional ante la sede jurisdiccional.
De allí que, la conclusión a la cual llegó el Inspector del Trabajo en torno a este punto resulta errada, tal y como lo señalara la decisión apelada, pues consideró que el referido lapso no corrió para los trabajadores por estar pendiente una decisión judicial, cuestión ésta que –como ya se dijo- no es impedimento para que comiencen a transcurrir los 30 días, toda vez que la norma es clara y precisa al establecer el supuesto ya descrito: solicitud de reenganche y pago de salarios dentro del lapso allí previsto, contado a partir de la notificación del despido.
Siendo así, esta Sala Político Administrativa debe forzosamente concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración basó su decisión en un hecho falso e incierto, esto es, que no había operado el lapso de caducidad para los trabajadores antes mencionados, lo que a su vez le condujo a una interpretación errónea del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; de tal manera que al encontrarse el acto impugnado viciado de falso supuesto, el cual por jurisprudencia reiterada constituye un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.
Por otra parte, visto que el vicio arriba encontrado, resulta suficiente para anular el acto impugnado, considera esta Sala inoficioso pronunciarse acerca del otro vicio denunciado por la recurrente. Así se declara (destacado del Tribunal) (STCIA 6481 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2005 SPA).

En una posición similar se pronuncia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA quien por decisión de fecha 5 de noviembre de 2013 dejara sentado que:
En sintonía con lo anterior, aprecia el Tribunal que efectivamente el trabajador en su confesión señala que objeto del despido injustificado el día 25/01/12 y que gozaba de inamovilidad laboral, lo que comportaba que debió haber acudido ante el órgano competente para ello de conformidad con el artículo 454 de la norma sustantiva vigente para el momento dentro del lapso de treinta (30) días y solicitar el restablecimiento de su situación jurídica infringida, toda vez que en dicho postulado se establece una institución como lo es la caducidad, la cual no admite interrupción, sino que corre forzadamente al activarse en el tiempo institucionalmente, y no acudir erróneamente como lo hizo ante los Tribunales del Trabajo, como si gozase de estabilidad laboral, lo que fue vaticinado acertadamente por la Inspectoría del Trabajo, en el auto señalado ut supra, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide. (destacado de este Tribunal)


En tal sentido cabe recordar como antecedentes sobre el punto, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
que en decisión de fecha 24 de octubre de 2011 señalara que:
Este Tribunal observa, que el lapso de caducidad, es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por lo que mal se puede haber interrumpido dicho lapso de caducidad de TREINTA (30) días previsto por la Ley, por haber acudido erróneamente a la vía jurisdiccional, todo ello, en apego a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que finalmente, se observa en el caso de autos, que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 19 de Octubre de 2008, fecha en la que vencía el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al del momento del despido; operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía la trabajadora para intentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas; en razón de lo ya expuesto, quien sentencia considera inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados; siendo procedente la declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

Tal decisión posteriormente fue revocada bajo la argumentacioón siguiente:

En el caso sub examine, una trabajadora afectada por el despido recurre primero a la vía Jurisdiccional para hacer valer su derecho a la estabilidad en el trabajo, siendo que el Órgano Judicial declara no tener jurisdicción para conocer la misma y, por aplicación de la norma Adjetiva General que obliga a la consulta de estas decisiones ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remite la totalidad del expediente. Efectivamente, el Justiciable debe necesariamente esperar que dicha Sala del máximo Tribunal de la República proceda a emitir el Pronunciamiento correspondiente, si efectivamente la vía jurisdiccional era procedente o no, en cuyo lapso de espera, mal podría la Accionante intentar otras acciones por vía Administrativa previo a dicha Decisión, ya que en el supuesto de considerarse procedente la continuación del proceso ante los Tribunales de la República, simplemente se deriva la continuación del juicio iniciado; y en el caso negativo, como ocurrió en el presente Asunto, le corresponde al justiciable acudir ante el Ente competente y cumplir con el procedimiento establecido en la Ley

No obstante, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su doctrina ha abundado respecto al principio y garantía constitucional pro actione, y en su decisión nro. 524 del 8 de mayo de 2013, citando fallo 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
En mérito de las argumentaciones expuestas, resulta forzoso para esta instancia declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente; en consecuencia, se anula el acto administrativo recurrido. Así pues, declarada la procedencia de la nulidad peticionada, debe esta Juzgadora analizar el fondo de lo debatido en sede administrativa, ello, en acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional en fallo Nro 1333 del 27 de octubre de 2015, a tenor de la cual:
Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados. (destacado de este Tribunal).

En este contexto, el Tribunal aprecia que el trabajador en su primigenia pretensión requería la reincorporación a su trabajo con el subsecuente pago de salarios caídos, alegando haber sido objeto de un despido injustificado, hecho que al ser reconocido por la empresa se presenta como indebatido. Luego, al analizar las probanzas aportadas en sede administrativa se aprecia que el despido fue el 7 de octubre de 2011, siendo esa la fecha en que se notificó al trabajador, constatándose al mismo tiempo que para ese momento la relación laboral estaba suspendida desde el día 5 de octubre, debiendo reincorporarse el trabajador el día 10 del mismo mes, todo ello, de acuerdo al literal a del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable rationae temporis, lo que resulta ser un segundo hecho constatado: De esa manera deriva un tercera circunstancia para la causa y es que el trabajador para el 7 de octubre de 2011, al encontrarse de reposo médico y por ende suspendida la relación laboral, implicaba, ex artículo 96 que …., el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Así púes, se aprecia que una de las documentales analizadas por el órgano administrativo y que le mereciera valor probatorio, fue la misiva por la cual se le participó al actor su despido (f. 100 p1) de tal instrumental, no atacada por la empresa accionada en sede administrativa, puede leerse que al trabajador se le participa la extinción de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 99, parágrafo único literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo conforme al cual:

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) ….omissis
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Es decir, la misma empresa reconoce de manera expresa al trabajador, que está despidiéndolo sin justa causa, despido que realiza en un momento en que ni siquiera alegando una razón justificada hubiera podido hacerlo, si esa justificación no estaba previa y debidamente calificada por el órgano administrativo, mediante el correspondiente procedimiento administrativo, conforme preceptuaba la entonces vigente ley sustantiva laboral, en su artículo 96 concatenado con el artículo 545 eiusdem, se insiste normativa aplicable rationae temporis, ya que el trabajador la relación laboral estaba suspendida por motivo de salud.
En este sentido, al estar reconocido expresamente por la empresa que despidió de manera injustificada al trabajador, lo que estaba prohibido, por cuanto la relación laboral estaba suspendida, lo procedente es acordar la reincorporación de éste y el subsecuente pago de salarios caídos, como así se declara.
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora declara con lugar la pretensión de reincorporación y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador reclamante contra la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, S.A.

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por DOUGLAS LEICAR GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.523, contra la Providencia Administrativa Nº 00482-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, en el expediente Nº 003-2014-01-000936, que declaró Sin Lugar la denuncia de restitución a la situación jurídica infringida, incoada por dicho ciudadano en contra de la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, S.A.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo y subsecuente pago de salarios caídos dejados de percibir, en base al salario mensual de Bs. 4.660,50 mensual para el momento del despido, desde la fecha en que se produjo el despido (7 de octubre de 2011) hasta el efectivo reenganche del trabajador a sus ocupaciones habituales, excluyendo los lapsos de suspensión de la causa, por motivos no imputable a las partes como recesos o vacaciones judiciales, ausencia del juez, tramitación del recurso de falta de jurisdicción, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la señalada Inspectoría del Trabajo Alberto, como órgano emisor del acto atacado.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,

AB. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA
En esta misma fecha, siendo 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA