REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003093
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE LUIS ALBERTO YRUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.232.133 , de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ORLANDO ASUNCION MARTINEZ Y/O WILLIAN DIAZ DIAZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 94.655 y 30.054 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO YRUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.232.133, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos, ALEXANDER JOSE DE JESUS YRUIZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER YRUIZ RODRIGUEZ Y MARIELA DEL VALLE YRUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 25.893.585, V- 25.993.891, V- 26.256.325, respectivamente, y en representación de sus hermanos menores la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por los abogados en ejercicio ORLANDO ASUNCION MARTINEZ Y/O WILLIAN DIAZ DIAZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 94.655 y 30.054 , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LUIS ROSENDO YRUIZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.102.680.Anunciado el acto por la Alguacil ANA PINTO, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO YRUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.232.133, de este domicilio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, , esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO YRUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.232.133, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos, ALEXANDER JOSE DE JESUS YRUIZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER YRUIZ RODRIGUEZ Y MARIELA DEL VALLE YRUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 25.893.585, V- 25.993.891, V- 26.256.325, respectivamente, y en representación de sus hermanos menores la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por los abogados en ejercicio ORLANDO ASUNCION MARTINEZ Y/O WILLIAN DIAZ DIAZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 94.655 y 30.054 , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LUIS ROSENDO YRUIZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.102.680.SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


EL SECRETARIO ACC
ABG. JAVIER ABREU