REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001584
Visto el escrito y su respectivo oficio N° 2015 /0285, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por la Jueza Temporal abog. Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, donde remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la totalidad del asunto en original, signado con el Nº BP02-V-2014-001584, constante la Pieza Principal constante de Doscientos Treinta y Cinco (235) folios útiles, la Segunda (2da) Pieza constante de Ochenta y Nueve (89) folios útiles, Un (01) Cuaderno de Inhibición signado con el Nº BH0C-X-2014-000039, constante de Dieciséis (16) folios útiles, y Dos (02) Cuadernos de Apelaciones signados con los Nros. BP02-R-2015-000166 y BP02-R-2015-000384, constante de Once (11) y Cuatro (04) folios útiles, respectivamente, relacionado con la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por las ciudadanas MARIBEL CHACON y ZAIDA UBAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 5.673.342 y 3.284.211, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 100.118. y 9.917, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HARRY LARRY SMALL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.513.026, en contra de la ciudadana JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.406, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que subsane lo esgrimido por la parte demandada y convocar a las partes a una nueva audiencia, con la única finalidad de que sean revisadas las pruebas promovidas por la parte demandada y la Jueza decida cuáles de esos medios probatorios requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, verificando su idoneidad cualitativa y/o cuantitativa, quedando incólume en todo lo demás, lo acordado en la aludida audiencia de sustanciación celebrada en fecha seis (06) de Julio de 2015 ; Así mismo la juzgadora expresa en su escrito, entre otros “…que no hubo pronunciamiento en algunas solicitudes de Informes planteadas por la parte demandada en su Particular Segundo de su Escrito de Pruebas (folios 168 al 170 Pieza I).” y por ello señala que “… esta juzgadora se ve obligada de no continuar con el proceso hasta la etapa de juicio, de manera pues que, la Jueza se encuentra facultada para solventar y subsanar cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre en el proceso, en consecuencia, en aras de preservar al principio de equidad, debido proceso y el derecho a la tutela judicial, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 474, 475, 476 y 477de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribual Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda remitir la totalidad de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que subsane lo esgrimido por la parte demandada y convocar a las partes a una nueva audiencia, con la única finalidad de que sean revisadas las pruebas promovidas por la parte demandada y la Jueza decida cuáles de esos medios probatorios requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, verificando su idoneidad cualitativa y/o cuantitativa, quedando incólume en todo lo demás, lo acordado en la aludida audiencia de sustanciación celebrada en fecha seis (06) de Julio de 2015… “
Esta juzgadora antes de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar la parte demandada consignó sus escritos de Contestación y Promoción de Pruebas en fechas treinta (30) de Abril de 2015; y la parte demandante por su parte, consignó sus pruebas mediante escrito de fecha treinta (30) de Abril de 2015.
En fecha trece (13) de Mayo de 2015, se celebró la Audiencia en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, concedido como fue el derecho de palabra a las representaciones judiciales, y oída las exposiciones de las partes, la Jueza acordó prolongar la Fase de Sustanciación para el día cuatro (04) de Junio de 2015.-
Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de 2015 el Tribunal reprogramó la audiencia en fase de sustanciación para el día veintinueve (29) de Junio de 2015, y siendo que en dicha fecha no hubo Despacho ni Audiencia en el Tribunal, en consecuencia procedió a reprogramarla para el día seis (06) de Julio de 2015.
En fecha seis (06) de Julio de 2015 se celebró la Prolongación de la Audiencia en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, concedido como fue el derecho de palabra a la representaciones judiciales, y oída la exposición de la parte y los medios de pruebas presentados en su oportunidad legal; esta juzgadora antes de proceder a incorporar las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada paso a pronunciarse en cuanto a los tres puntos previos planteados en la presente causa por la parte demandada de la siguiente manera “… Vistas las incidencias invocada por la parte demandada respecto a los presupuestos procesales y según lo establecido en el artículo 475 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que señala “El juez oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demanda, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada uno de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales, especialmente para evitar quebrantamiento de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente”. Esta Juzgadora pasa a considerar el punto previo PRIMERO: la Falta de Jurisdicción o de competencia alegada por la parte demandada , donde reiteran que “…el ultimo domicilio conyugal de los esposos SMALL ESPEJ, fue la cuidad de Maracaibo, Estado Zulia…” y siendo que la presente demanda de divorcio contencioso incoado por la parte demandante, ciudadano HARRY LARRY SMALL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.513.026, quien señalo n su escrito libelar, que“…su ultimo domicilio conyugal en la avenida Bolívar, residencias Karola, piso N° 6 apartamento N° 6-B de la cuidad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…”; y siendo que esta juzgadora admitió la presente demanda en fecha 04 de febrero de 2015 y en fecha 12 de marzo 2015 la parte demandada solicito la declinatoria de la competencia por el territorio y en fecha 18/03/2015 esta juzgadora insto a la parte demandada a consignar constancia del domicilio conyugal ,emanado del Registro civil de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y de la Junta comunal y siendo que a la presente fecha la parte demandada no dio cumplimiento de lo acordado por este tribunal; en consideración que la parte demandada no llevo a la convicción de esta juzgadora ,elementos probatorios que hagan valer el derecho que reclama y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ,del tenor siguiente “… en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecido en la ley.” ;en consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar el punto previo de la Falta de Jurisdicción o de competencia Así se decide. Seguidamente esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el SEGUNDO punto previo presentado por la parte demandada, referente a la no comparecencia personal de la parte demandante a la audiencia preliminar en fase de mediación, impugnando en este acto la constancia medica y que no probaron la inasistencia de la parte demandante a la audiencia y solicitan que se desista el presente acción de Divorcio.; Esta juzgadora , tomando en cuenta que el día de la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación dejo constancia en el acta de fecha 24/03/2015, que riela al folio 156 del expediente ,que habiéndose verificado la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante, MARIBEL CHACON Y ZAIDA UBAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nºs: 5.673.342 y 3.284.211, inscritas en el inpreabogado bajo los números 100.118. y 9.917, respectivamente y la comparecencia personal de la parte demandada, asistida de la abogada en ejercicio GALIA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.662 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera auxiliar del Ministerio publico Abog. GISELA FORERO; y donde intervinieron las apoderadas judiciales de la parte demandante, quienes solicitaron a este tribunal se difiera la presente audiencia preliminar en fase única de mediación, en virtud de que nuestro representado no pudo comparecer por razones de salud Y Visto el pedimento formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandante y en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerdo diferir la referida audiencia, siendo que en fecha 27/03/2015 , las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron copia de la constancia medica del demandante y posteriormente consignada en original en fecha 31/03/2015; las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por parte de la demandada ni tampoco hicieron oposición en la audiencia preliminar en fase de mediación celebrada en fecha 24/03/2015, donde comparecieron la parte demandante, Manifestando que insiste en la demanda y pide que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, en la oportunidad procesal correspondiente. Es todo.” Y la parte demandada, quien manifestó que Niego, rechazo y contradigo los hechos y el derecho contenido en el escrito libelar alegados por la demandante y que la demanda sea declara sin lugar en su oportunidad procesal. dándose por concluida la fase única de mediación de la audiencia preliminar y que riela al folio 265 y 266 del expediente, y vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, en cuanto al reposo medico consignado no fue impugnado en su oportunidad procesal por parte de la demandada ni tampoco hicieron oposición en la audiencia preliminar en fase de mediación celebrada ;en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar el Segundo presupuesto procesal presentado por la parte demandada y así se decide. Seguidamente esta juzgadora pasa a analizar y decidir el TERCERO punto previo presentado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, invocando defectos de forma del libelo de la demanda por cuanto los hechos vertidos en ella carecen de modo, tiempo y lugar en la que se dieron ciertas circunstancias y tampoco se indica en el libelo los supuestos contratos de arrendamiento ….; esta operadora de justicia observa que de la revisión del libelo de la demanda, la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustenta la procedencia de su acción, para seguidamente mencionar dispositivos legales que fundamentan su causa realizando la concatenación de sus dichos y el derecho invocado, determinando los limites de su pretensión y que las pretensiones que formulan en su libelo tiene vital importancia en cuanto al fondo del litigio y que el juzgador deberá apreciar en la sentencia y que de la revisión que realiza esta juzgadora, de los requisitos exigidos y establecidos en el articulo 456 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes se cumplieron, por lo que en fecha 04/02/2015 este tribunal admitió la presente demanda de Divorcio contencioso por no ser contraria a la Ley, al orden publico y a las costumbre y que en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar presupuesto procesal presentado por la parte demandada ,y así se decide. Seguidamente se procedió a la incorporación y admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.
Que en fecha 09/07/2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESSU RIVERO PATIÑO, interpuso recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 06/07/2015, el cual fue oída de manera diferida en auto de fecha 19/07/2015.
Ahora bien hechas las consideraciones anteriores esta Juzgadora se pronuncia
De la revisión del presente Expediente, con ocasión a la demanda DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por las ciudadanas MARIBEL CHACON y ZAIDA UBAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 5.673.342 y 3.284.211, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 100.118. y 9.917, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HARRY LARRY SMALL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.513.026, en contra de la ciudadana JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.406, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y revisadas las actas procesales contentiva de la audiencias preliminares en fase sustanciación, esta juzgadora en aras de garantizar a las partes demandante y demandado, los derechos que le asistente para evitar quebrantamientos de orden publico y violaciones a garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa , al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y en concordancia con los articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del tenor siguiente “…El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes (…) Las observaciones de las partes deben comprender todo los vicios y situaciones que puedan existir (…) El juez o la Jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.” y 476 de la Ley especial, que reza “ El juez o jueza debe decidir cuales medios de prueba requerien ser materializados (…) para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia …” , procedió en su oportunidad procesal a resolver las los puntos previos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada según se evidencia del acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 06/07/2015. Ahora bien de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, no acordó incorporar y admitir las prueba de Informe: Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal la fecha en que fue presentada la denuncia por nuestra mandante JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, y las razones y motivos por las cuales se dicto Media de Protección en el Expediente Nro 0003, donde se encuentra involucrado los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e informe si la Medida de Protección dictada se mantiene y las razones por las cuales dicha medida no ha sido revocada y que remitan a este Tribunal copia de todos los informes de valoración practicada a los niños de marras y a nuestra mandante JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, y cual quier otra actuación que revista carácter de importancia a juicio de la Consejera asignada a el Expediente. Así mismo en el oficio Nro 2015/0995, de fecha 07/07/2015, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no se incorporo lo siguiente “ Que informe si el ciudadano HARRY LARRY SMALL NAVA, estovo presente en la audiencia de oposición a la Medida Provisional de custodia dictada en fecha 24/07/2014 y convivencia Familiar de fecha 24/09/2014, audiencia de oposición a las Medidas que fue fijada por eso Tribunal por auto de fecha 27/02/2015, para el día 25/03/2015 expediente Nro J1MSE-10680, y a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar el restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ;ORDENA Primero fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación ,única y exclusivamente para la incorporación y admisión de la Prueba de Informe “Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal la fecha en que fue presentada la denuncia por nuestra mandante JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, y las razones y motivos por las cuales se dicto Media de Protección en el Expediente Nro 0003, donde se encuentra involucrado los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , e informe si la Medida de Protección dictada se mantiene y las razones por las cuales dicha medida no ha sido revocada y que remitan a este Tribunal copia de todos los informes de valoración practicada a los niños de marras y a nuestra mandante JENNIFFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, y cual quier otra actuación que revista carácter de importancia a juicio de la Consejera asignada a el Expediente “; promovida en su oportunidad procesal por la parte demandada en su escrito de prueba; que se fijará por auto expreso el día y hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin notificación previa de las partes por cuanto están a Derecho Segundo: Queda en todo su valor y contenido lo acordado en la aludida audiencia de sustanciación celebrada en fecha seis (06) de Julio de 2015 y en consecuencia surten sus efectos legales. Tercera Hacer una corrección en el oficio Nro 2015/0995, de fecha 07/07/2015, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a lo fines de incorporar lo siguiente :“Que informe si el ciudadano HARRY LARRY SMALL NAVA, estovo presente en la audiencia de oposición a la Medida Provisional de custodia dictada en fecha 24/07/2014 y convivencia Familiar de fecha 24/09/2014, audiencia de oposición a las Medidas que fue fijada por eso Tribunal por auto de fecha 27/02/2015, para el día 25/03/2015 expediente Nro J1MSE-10680 y ORDENA una vez conste en autos la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación; este Tribunal procederá a la corrección en el oficio Nro 2015/0995 de fecha 07/07/2015 y librar los oficios respectivos para la materialización de la prueba de Informe incorporados y admitidos y se remitirá el presente expediente Nº BP02-V-2014-001584 contentivo de demanda al DIVORCIO CONTENCIOSO Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Líbrese los oficios respectivos, Cúmplase con lo ordenado.
El Juez
Abg. America Fermín González
El Secretario Acc.
Abog. Javier Abreu