REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003413
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: RICHARD MICHAEL PAVI NESTOR, JACQUELINE NABORA PAVI NESTOR, NINOSKA ANGELICA NORIEGA NESTOR y JOSE RAMON NORIEGA NESTOR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.319.161, V-8.334.328, V-13.167.099, y V-14.477.030 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISBELY GUADALUPE TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.144

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: IMPROCEDENTE.

Por recibida la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por los ciudadanos RICHARD MICHAEL PAVI NESTOR, JACQUELINE NABORA PAVI NESTOR, NINOSKA ANGELICA NORIEGA NESTOR, JOSE RAMON NORIEGA NESTOR y CAROL EUCARIS PAVI NESTOR(DIFUNTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.319.161, V-8.334.328, V-13.167.099, V-14.477.030 y V-8342.569, respectivamente, la ultima de los nombrados dejo dos hijos, GENESIS CAROLINA PAVI NESTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.257.694, y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 17/06/1999, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.170.736, no pertenece a grupo étnico ni posee discapacidad, representada en este acto por su apoderada judicial LISBELY GUADALUPE TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.144, todos asistidos en este acto por la abogada antes identificada, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MONICA MERCEDES NESTOR DE PAVI (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-593.053; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Catel Goffredo, provincia de Mantova, Italia, y siendo que quien detenta la Responsabilidad de crianza de la adolescente antes mencionada, es su tía materna, ciudadana JACQUELINE NABORA PAVI NESTOR, antes identificada, domiciliada igualmente en la ciudad de Catel Goffredo, provincia de Mantova, Italia, según consta en copia fotostática del acta levantada en la audiencia oral y publica de Juicio, celebrada en el expediente signado con el Nro. BP02-V-2012-001293, cursante al folio nueve (09) del presente expediente, en la cual el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial declaro con lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar en familia extendida a favor de la adolescente de marras. Por lo antes expuesto este Despacho Judicial pasa a hacer la siguiente consideración: Esta Jurisdicción Especial determina la competencia para conocer de los asuntos previstos en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la residencia habitual del niño, niña o adolescente involucrado; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud, por cuanto esta Juzgadora no tiene competencia para conocer de la misma, en virtud de que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra domiciliada en la ciudad de Catel Goffredo, provincia de Mantova, Italia, ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se ordena devolver los documentos originales consignados en la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIAO ACC.

ABOG. JAVIER ABREU
AF/Jesus Maita.-