REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000910
Sentencia Definitiva.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: MICHEL ROLANDO QUIJADA ALVAREZ y YELITZA MARIA FERNANDEZ DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.223.719 y V-11.856.602, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051.-

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, Recreación

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bsf 3.000 MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18/06/2014, los ciudadanos MICHEL ROLANDO QUIJADA ALVAREZ y YELITZA MARIA FERNANDEZ DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.223.719 y V-11.856.602, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051, donde se encuentran involucrados sus tres (03) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El Tribunal para decidir observa:

I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II
En fecha 19/06/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 20/06/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual ordena un despacho Saneador.
En fecha 16/07/2014, se recibe de los ciudadanos MICHEL ROLANDO QUIJADA ALVAREZ y YELITZA MARIA FERNANDEZ DE QUIJADA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051, escrito de subsanación ordenado por el Tribunal.
En fecha 30/07/2014, el tribunal decreto la Separación de cuerpos y bienes, solicitada de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos, en la misma fecha , compareció el ciudadano MICHEL ROLANDO QUIJADA ALVAREZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051 y solicitó se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, previa notificación del otro cónyuge la ciudadana YELITZA MARIA FERNANDEZ DE QUIJADA, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha 07/11/2015, se recibe diligencia del ciudadano MICHEL ROLANDO QUIJADA ALVAREZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena agregar a los autos respectivos, Así mismo insta al solicitante indicar la dirección de la ciudadana YELITZA MARIA FERNANDEZ DE QUIJADA, antes identificada.-
En fecha 03/11/2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano MICHEL ROLANDO QUIJADA ALVAREZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, en consecuencia este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acuerda notificar a la ciudadana YELITZA MARIA FERNANDEZ DE QUIJADA, antes identificada. En la misma fecha, cursante en el folio 49, consta la resulta positiva de la notificación de la ciudadana YELITZA MARIA FERNANDEZ DE QUIJADA, antes identificada. En la misma fecha, el tribunal dicto auto acordando dictar sentencia dentro del 5to día siguiente al día siguiente.-

III
Con esos antecedentes, este Juez del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 30/07/2014 hasta el 03/11/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges ciudadanos MICHEL ROLANDO QUIJADA ALVAREZ y YELITZA MARIA FERNANDEZ DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.223.719 y V-11.856.602, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051,y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 513, Tomo III, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus tres (03) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVOSORIO


ABOG. AMERICA FERMIN

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JAVIER ABREU


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JAVIER ABREU

AF/Yoselin